Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 601/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100222
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1317
Núm. Roj: SAP J 1317:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 411/18
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.601 DE 2019 (125)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM.290/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a 2 de octubre de 2019.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 411/18, por el delito de Estafa,procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Villacarrillo, siendo acusado Ismael,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª Gema Agudo Casero y defendido por el Letrado Dª Rocio Airado Bello. Ha sido apelantedicho acusado,parte apeladael Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Sara González Verdejo, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 411/18, se dictó, en fecha 9-5-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que en el mes de Febrero de 2015, el acusado Ismael, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito económico, publicó un anuncio de venta, en la página de internet ' mil anuncios' un camión marca Dart modelo FTXF 95480 con matrícula .... BPT, por importe de 6.000 euros. Puesto en contacto con el acusado, Luis, e interesado en la adquisición del camión el día 4 de febrero realizó una transferencia de 2.500 euros en concepto de señal a cuenta del precio total de venta del camión, transferencia que se realizó al número de cuenta facilitado por el acusado, en la entidad Banco Popular.
El acusado, una vez en su poder el dinero, nunca llegó a entregar el camión al perjudicado, pues ya en noviembre de 2014, el acusado se lo había vendido y entregado a Desguaces Ramil estando de baja en la DGT desde el 19 de noviembre de 2014.
El dinero entregado no ha sido recuperado y es reclamado.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:
Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Ismael, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1, y 249 del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo en concepto de responsabilidad civil a abonar a Luis en la cantidad de 2.500 euros, más el interés legal, y ello con condena al pago de las costas.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 2-10-19.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en fecha 9 de mayo de 2019, se condenó al acusado Ismael como autor de un delito de Estafa de los arts. 248.1 y 249 CP, a la pena de un año de prisión, inhabilitación, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Luis en la cantidad de 2.500 euros, más el interés legal.
Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Alega el Apelante en su recurso que la sentencia de instancia carece de motivación suficiente para alcanzar un pronunciamiento de condena, que la Juzgadora ha dado más valor a la declaración vertida por el denunciante, incurriendo en error cuando declara que tras la venta del camión a Desguaces Ramil el acusado mantuvo negociaciones con el denunciante, haciéndole creer que lo tenía a su disposición; que la sentencia no explica en qué se basa para otorgar más credibilidad a una versión que a otra; que el tipo delictivo por el que se le condena exige un ánimo de engaño para obtener un enriquecimiento injusto; que lo único que se demostró es que el acusado y el denunciante alcanzaron un acuerdo de compraventa que no prosperó por incumplimiento contractual, y que en cualquier caso se trataría de una cuestión a dilucidar en el orden jurisdiccional civil; y que en definitiva la sentencia de instancia conculca el derecho a la presunción de inocencia, el
principio in dubio pro reo y el de intervención mínima del derecho penal al ser la última ratio sancionadora.
Pues bien, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso, en contra de lo alegado por el apelante, la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada, razonando la Juzgadora de forma detallada el resultado de las pruebas practicadas bajo su directa inmediación, concretamente el interrogatorio del acusado, el testimonio del denunciante perjudicado y la declaración del testigo representante legal de Desguaces Ramil, cumpliendo de ese modo con la exigencia de la motivación que se contiene en el art. 120.3 de la Constitución Española. Otra cosa será que ese razonamiento no se comparta por el recurrente ni satisfaga sus particulares intereses, pero ello en modo alguno puede ser confundido con la falta de motivación alegada.
A través de la prueba practicada en el plenario quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias:
1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.
4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.
Y respecto al principio in dubio pro reo, el mismo constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Y en el presente caso la Juzgadora de instancia ninguna duda tuvo para declarar la culpabilidad del acusado, ni por ende, existieron motivos que le llevaran a aplicar el referido principio.
En consecuencia, el acusado realizó todos los actos encaminados a causar error en el perjudicado, quien llegó a pagar parte del precio por la compra del camión en una fecha en que éste ya había sido entregado con anterioridad a Desguaces Ramil, concretamente el 18 de noviembre de 2014, y dado de baja en la Dirección General de Tráfico desde el 19 de noviembre de 2014; concurriendo el engaño bastante para producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento equivocado de la realidad, a quien se le causa un perjuicio por el acto de disposición patrimonial realizado, actuando en definitiva el autor con ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, quien de ese modo obtiene una ventaja patrimonial, concurriendo el necesario nexo causal entre el engaño y el perjuicio sufrido. Elementos todos ellos que configuran el delito de estafa por el que ha sido condenado el acusado, sin que ello constituya una cuestión civil como alega el apelante.
Por lo expuesto, considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha de 9 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 411 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
