Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 584/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100283
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1976
Núm. Roj: SAP PO 1976/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00290/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000584 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000511 /2018
SENTENCIA 290/2019
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. LUIS BARRIENTOS MONGE
En VIGO a dos de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelantes
Bienvenido y Bruno , defendidos por la Abogada MARIA JESUS ALVAREZ ORTH.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de REDONDELA, con fecha 09/04/2019, dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: UNICO.- De la prueba practicada en juicio resulta acreditado que, sobre las 05:00 horas del día 30 de septiembre del año 2018, en vía pública, a la altura del nº 41 de la calle Loureiro de la localidad de Redondela, Bienvenido propinó Un puñetazo en el rostro a Gabriela , con motivo de la intervención de ésta en la disputa mantenida entre Bruno y la pareja sentimental de éste, Juliana .
Eutimio , pareja sentimental de Gabriela , acudió al lugar pocos instantes después, tras ser avisado telefónicamente por aquélla, y trató de llevársela de allí, pero al decir en alto que había que denunciar lo sucedido fue agredido por los dos hermanos, propinándole Bruno un puñetazo en el pecho y Bienvenido otro puñetazo en la cara, de tal forma que Eutimio se cayó contra un coche.
Mientras agredían a Eutimio y en los momentos posteriores a tal agresión, Bienvenido y Bruno , con intención de atemorizarles, dirigieron expresiones intimidatorias tanto hacia el propio Eutimio como hacia Gabriela , entre ellas "como denunciéis Os vamos a matar".
Como consecuencia de las agresiones anteriormente referidas: 1) Gabriela sufrió Un menoscabo de su integridad física consistente en inflamación en labio inferior y contusión mandibular, el cual requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior de finalidad curativa, y tardó en curar Un día, durante el cual no llegó a verse impedida para llevar a cabo una parte importante de sus actividades específicas de desarrollo personal, sin que le quedasen secuelas; 2) Eutimio sufrió un menoscabo de su integridad física consistente en inflamación en labio inferior, contusión de nariz y hemorragia nasal, el cual requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior de finalidad curativa, y tardó en curar un total de dos días, durante los cuales no llegó a verse impedido Para llevar a cabo una parte importante de sus actividades específicas de desarrollo personal, sin que le quedasen secuelas.
Asimismo, como consecuencia de la agresión sufrida, la montura de las gafas de Eutimio sufrió daños que hicieron necesaria su sustitución por otra nueva, cuyo coste ascendió a 118 euros.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede: A) CONDENAR a Bienvenido como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , cometido sobre la persona de Gabriela , a una pena de multa de dos (2) meses, con una cuota diaria de seis (6) euros.
Queda además sujeto, en caso de impago de la misma, a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente según el art. 53 CP , de un día privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condenar a Bienvenido a indemnizar a Gabriela en la cantidad de treinta (30) euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve cometido.
B) CONDENAR a Bienvenido y Bruno como coautores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , cometido sobre la persona de Eutimio , a una pena de multa para cada uno de ellos de dos (2) meses, con una cuota diaria de seis (6) euros.
Quedan además sujetos, en caso de impago de las mismas, a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente según el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condenar a Bienvenido y Bruno a indemnizar a Eutimio , de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de ciento setenta y ocho (178) euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve cometido.
C) CONDENAR a Bienvenido y Bruno , como coautores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a una pena de multa para cada uno de ellos de dos (2) meses, con una cuota diaria de seis (6) euros.
Quedan además sujetos, en caso de impago de las mismas, a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente según el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con imposición a los condenados de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bruno Y Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, a los efectos del presente recurso de apelación, el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad. Se acepta, a los efectos del presente recurso de apelación, el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento de condena respecto de los dos denunciados Bienvenido Bruno , a los que se ha declarado responsables de dos delito leve de lesiones el primero de los dos citados, en relación a los quebrantos físicos sufridos por Eutimio Gabriela , mientras que Bruno solo es declarado responsable de un solo delito leve de lesiones, las sufridas por Eutimio ; asimismo, ambos denunciados son condenados por un delito leve de amenazas.
Ambos condenados, que no han comparecido al juicio oral celebrado en la instancia, no se muestran conformes con dichos pronunciamientos condenatorios, que impugnan a través del presente recurso de apelación, en el que se invocan, básicamente, los motivos de quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción del artículo 24 de la CE , al no haber sido citados los recurrentes para su comparecencia en aquel juicio oral celebrado en la instancia en forma correcta. Así, se alega que en la cédula de citación recibida por los recurrentes se consigna que la fecha del juicio era el 2 de Abril de 2018, cuando el año de su celebración era el del 2019, año en el que los recurrentes fueron citados, cuando se reseña en la certificación de correos, consta el año 2019 (folio 39 vuelto, por ejemplo). Sobre la base de esta circunstancia, los recurrentes interesan la nulidad del juicio, pretensión que no podrá ser aceptada, por considerar que el error material sufrido en la cédula respecto del año 2018, debe entenderse baladí e innecesaria a los efectos de las posibilidades de defensa de los denunciados. Si los hechos denunciados se refieren al mes de Septiembre- Octubre de 2018, se presentaba como absurda que los denunciados fueran citados, en el mes de Febrero de 2019, para un juicio que, de forma retroactiva, debía tener lugar el año anterior. Lo absurdo de la cuestión, debe llevar a desestimar la indefensión que se alega por los recurrentes.
El segundo de los motivos que se invocan por los recurrentes hace referencia al error en la valoración de las pruebas, alegando la inexistencia de prueba de cargo para fundar la condena de los recurrentes, con infracción del principio in dubio pro reo. Sobre la base de esta invocación, los recurrentes exponen que la conclusión a la que se ha llegado por el Tribunal sentenciador es errónea e irrazonable, existiendo contradicciones entre lo que han declarado los perjudicados en sede policial, con lo manifestado con posterioridad. En este sentido estimo que en esta alzada no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que ahora recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Igualmente se ha de partir de que estamos ante un procedimiento particularmente rápido y sencillo, en el que apenas existe una instrucción mínima, remitiendo a la vista oral el desenvolvimiento de los medios de prueba que puedan concurrir. Por otra parte, es evidente que en el curso de una tramitación procesal, por muy sencilla que sea, como es la que aquí nos ocupa, se produzcan reticencias o alteraciones en las declaraciones personales que existan. Ciertamente, desde el punto de vista de la experiencia forense, puede revestir más fiabilidad aquel testimonio que presenta ciertas modulaciones, siempre que no afecten al elemento esencial de la imputación, que cuando asistimos ante declaraciones que son inmutables o mera repetición de lo ya declarado. Además, en el caso que nos ocupa, y como bien dice el Tribunal sentenciador, existen datos objetivos, como es la realidad de los respectivos quebrantos en sus integridades físicas, que vienen a avalar la veracidad del testimonio de los perjudicados. Debe, en consecuencia, desestimarse este segundo motivo del recurso.
Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos que se refieren a la falta del requisito de procedibilidad respecto del delito leve de amenazas que se ha declarado en la sentencia, por faltar la denuncia de la víctima, Gabriela . Y será desestimado porque, como consta en el atestado, Eutimio compareció en compañía de su pareja Gabriela , recogiéndose su denuncia en plural, como cuando se cierra la misma con que 'ambos temen que lleven las amenazas a cabo', por lo que no se puede cuestionar la realidad de esa denuncia inicial que, en todo caso, y no constando un transcurso de un plazo temporal relevante, se habría confirmado en el plenario.
Y en lo que se refiere a la falta de proporcionalidad de la penalidad impuesta, esta alegación debe ser igualmente rechazada. En primer lugar no se aprecia exceso en su determinación, pues se ha impuesto dentro del marco prevenido por cada uno de los tipos penales aplicados, y, dentro de este marco, que ya está cifrado por el legislador para la menor levedad del resultado lesivo producido, la concreción que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia lo ha sido de una forma razonada, apreciando la relevancia de la superioridad física y de género mostrada por los atacantes.
En consecuencia, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
SEG UNDO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Delitos Leves número 511/2018, del Juzgado de Instrucción número 2 de A Redondela .Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
