Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 584/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100265
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1251
Núm. Roj: SAP Z 1251/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000290/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 02 de julio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 112/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 584/2019 , por delitos contra la seguridad
vial y de falsedad documental, siendo apelante Mercedes , representada por el Procurador Roberto Pozo
Paradis y defendida por la Letrada Mª Pilar Bergasa Bouzas , y apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo
sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, que expresa el parecer del
Tribunal con fundamento en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mercedes como responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO y un delito de USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD AUTÉNTICO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el primer delito MULTA DE DOCE MESES a razón de 5 € diarios, 1.800 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta seis meses.
Por el segundo delito PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de 5 € diarios, 450 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta 45 días. Pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: ' La acusada Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de junio de 2017, sobre las 7:40 horas conducía un turismo marca Fiat, modelo Stilo, azul, matrícula ....XHD , por la plaza Emperador Carlos V de Zaragoza sin la debida habilitación para ello por no haberse sacado nunca el permiso de conducir vehículos de motor. Si tenía licencia para ciclomotores. Hecho que fue observado por los funcionarios de la Policía Local NUM000 y NUM001 que conocían que la acusada no podía conducir vehículos.
Al serle requerida su documentación la acusada exhibió el DNI y el permiso de conducir vehículos de motor pertenecientes a Rosario ocultando su verdadera identidad y pasar por la misma, lo que no consiguió finalmente puesto que los policías conocían su nombre. A Rosario le había desaparecido el 10 de octubre de 2016 la cartera con la documentación indicada que guardaba en el bolso en un bar donde trabajaba la acusada a la que conocía porque lo frecuentaba, sin que hubiera interpuesto denuncia al momento de los hechos. La documentación le fue devuelta en Comisaría'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Mercedes alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del presente recurso de apelación, pretende la parte recurrente un pronunciamiento absolutorio respecto de los dos delitos por los que ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, constando que fue condenada como autora de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal y como autora de un delito de uso ilegítimo de documento de identidad auténtico tipificado en el artículo 400 bis del mismo cuerpo legal .
SEGUNDO .- En relación al primero de los delitos, la parte recurrente alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de tal manera que estando conforme con los hechos declarados probados, entiende que la conducta cometida por la acusada, consistente en conducir un vehículo a motor disponiendo de permiso para conducir ciclomotores es un hecho atípico penalmente que en consecuencia únicamente debe ser sancionado administrativamente, al constituir la infracción prevista en el artículo 65.5 K del Reglamento de Circulación de Vehículos . Añade que tal y como consta en el atestado policial, la apelante fue denunciada administrativamente en aplicación del citado precepto y que en consecuencia la sentencia recurrida duplica el castigo, el cual tiene lugar tanto por la vía penal como por la vía administrativa.
Consta como hecho probado, y que no se discute, que el día 26 de junio de 2017, sobre las 7:40 horas, Mercedes conducía un turismo marca Fiat, modelo Stilo, azul, matrícula ....XHD , por la plaza Emperador Carlos V de Zaragoza sin la debida habilitación para ello por no haberse sacado nunca el permiso de conducir vehículos de motor, pero sí tenía licencia para ciclomotores.
Pues bien, a partir de la reforma del Reglamento de Conductores operada por el Decreto 818/2009, la doctrina de las Audiencias Provinciales (entre otras muchas, sentencias de la Audiencia Provincial de de Madrid, Sección 1ª, de 2 diciembre 2013 , Sección 29ª, de 17 de diciembre de 2010 , sección 30ª, de 21 de marzo de 2014 ; de Barcelona, Sección 5ª, de 7 de mayo 2010 , Sección 6ª, de 16 de septiembre 2010 ; Sección 8ª, de 9 de septiembre de 2014 ; de Valencia, Sección 3ª, de 23 febrero de 2010 ) viene entendiendo que el hecho de conducir un vehículo a motor disponiendo de licencia para conducir ciclomotores es un hecho penalmente atípico. A partir de la mencionada reforma, el 4.2 a) exige para la conducción de ciclomotores la obtención de un permiso de conducir, el de la clase AM, y no de una mera licencia de conducción, y aun cuando el nivel de exigencia para su obtención no ha variado en relación con las que se requerían para la obtención de las anteriores licencias para conducir ciclomotores, es lo cierto que ahora se le reconoce su carácter de permiso de conducir, quedando las licencias sólo para las personas con movilidad reducida o para vehículos especiales agrícolas (art. 6.1 de dicho Reglamento).
Razonan dichas sentencias que como toda norma penal, el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal debe interpretarse de modo restrictivo, debiéndose partir de su tenor literal que castiga al que 'conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción' lo que es distinto a conducir un vehículo de motor o ciclomotor con un permiso insuficiente o inadecuado, pues en este caso el permiso o licencia se tiene aunque no resulta el adecuado, no pudiendo desconocerse que es de mayor gravedad la conducta consistente en conducir sin haber obtenido nunca permiso, que conducir con un permiso que no es el adecuado, puesto que lo primero supone un mayor riesgo a los efectos del bien jurídico, habida cuenta de que el hecho de haber obtenido un permiso o licencia de conducción supone que se conocen las normas, que se han pasado los trámites administrativos y se han cumplido con los requisitos para ser apto para la conducción.
También atienden las sentencias mencionadas a una interpretación histórica, y llegan a la misma conclusión analizando el artículo 340 bis c) del Código Penal que es el antecedente del actual párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal . Aquel precepto aludía a la conducción sin haber obtenido el permiso de conducir 'correspondiente', término que permitía castigar los casos de conducción con permiso distinto al exigido por la categoría correspondiente, y que sin embargo no se incluye en el actual artículo 384 del Código Penal .
Por último, este es el criterio propugnado por el Fiscal de Sala Especialista en Seguridad Vial en su Memoria de 2010, que sobre la base de la entrada en vigor el 8 de diciembre de 2009, del nuevo Reglamento General de Conductores, planteó la modificación del criterio anterior, estimando que no deberá formularse acusación contra quien conduzca un vehículo a motor siendo titular de una licencia que le habilite para conducir ciclomotores.
Por todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación interpuesto sobre este punto y en consecuencia, absolvemos a Mercedes del delito contra la seguridad vial al que fue condenada, por considerar que la conducta consistente en conducir un vehículo a motor no disponiendo del permiso pertinente (el B) pero disponiendo del permiso de conducir ciclomotores (el AM) es un hecho atípico penalmente.
TERCERO .- En segundo lugar, la representación procesal de Mercedes alega error en la apreciación de la prueba y la indebida aplicación del artículo 400 bis del Código Penal . Según el recurrente, la Sra.
Mercedes no llegó a utilizar el DNI de Rosario para identificarse ni para obtener beneficio alguno, puesto que se le interpuso sanción con su propio nombre Mercedes .
Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, estimamos correcta la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada a quo, que otorga una mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Local con TIP NUM000 y NUM001 los cuales sostienen que fue la acusada la que les entregó el permiso de conducir y el DNI pertenecientes a Rosario con la finalidad de hacerse pasar por ella, frente a la prestada por la acusada que mantuvo que fueron los agentes los que cogieron de la guantera del vehículo un monedero con la documentación de la Sra. Rosario , habida cuenta de que las declaraciones de los miembros de la Policía se estiman imparciales y veraces, no constando elemento alguno que haga dudar de su credibilidad, en función a la profesionalidad que caracteriza el ejercicio de sus funciones, por lo que sus manifestaciones prestadas en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal tienen un alto poder de convicción, y constituyen prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de que goza todo acusado.
Por lo tanto, ante el resultado de dichas declaraciones, que la Juzgadora apreció tras presenciar directamente su práctica, no cabe, en definitiva, cuestionar en esta instancia la valoración que se hizo de las mismas, sobre todo en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
La conducta realizada por la acusada es constitutiva del delito tipificado en el artículo 400 bis del Código Penal con independencia de que la denuncia fuera interpuesta por los citados agentes a nombre de la acusada por ser conocedores del mismo, debido, según expusieron en el acto de juicio, a que habían tenido una intervención anterior con ella por otro motivo.
CUARTO .- No se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Roberto Pozo Paradis en representación de Mercedes REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 112/2018, en el sentido de que procede ABSOLVER a Mercedes del delito contra la seguridad vial por el que fue condenada, y condenarla al abono de la mitad de las costas procesales, manteniendo la condena por el delito de uso ilegítimo de documento de identidad auténtico. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
