Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
Calle Alta nº18 Santander
Teléfono: 942248103
Fax.: 942248117
Modelo: TX901
Procedimiento Abreviado nº 0001386/2015 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander
Sección: Sección: Sin Seccion Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000277/2019
Descripción Pieza-Número: NIG: 3907543220150007045
Materia:
Resolución: Sentencia 000290/2019
Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:
Acusado Evaristo Procurador: GABRIELA MIRAPEIX ECKERT Abogado: Mª DEL CARMEN SANCHEZ MORAN
Acusado Landelino Procurador: LUIS ALBERTO GÓMEZ SALCEDA Abogado: MANUEL I. LOPEZ SAN EMETERIO
Acusado Lucas Procurador:PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO Abogado: FRANCISCO M. SALMON SOMONTE
Acusado Matías Procurador: BELEN BAJO FUENTE
Acusado Nicanor Procurador: GABRIELA MIRAPEIX ECKERT Abogado: Mª DEL CARMEN SANCHEZ MORAN
Denunciado IGLEQUEZ
Perjudicado Romulo
Perjudicado Vicenta
Perjudicado Marí Jose
Investigado REDYTEL COMPUTER SL
Investigado CONSTRUCCIONES ANA GONZALEZ SL Procurador: MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO Abogado: ANTONIO MANUEL SARABIA GOMEZ
Investigado UTE VALDECILLA (FASA Y SIESCA SA) Procurador: BELEN BAJO FUENTE
S E N T E N C I A nº 000290/2019
Procedimiento: Juicio Oral nº 277/19
SENTENCIA
En Santander a trece de noviembre del año dos mil diecinueve.
Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, y su partido judicial, habiendo conocido los presentes autos de Juicio Oral, seguidos con el nº 277/19, por delito contra delito contra los trabajadores de los artículos 316 y 318 y de una falta de imprudencia con resultado de muerte, contra Evaristo, con DNI nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Morán, Landelino, con DNI nº NUM001, representado por el Procurador Sr. Gómez Salceda, y defendido por el Letrado Sr. López San Emeterio, Lucas, con DNI nº NUM002 representado por , representado por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendido por el Letrado Sr. Salmon Somonte, Matías, con DNI nº NUM003 representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendido por el Letrado Sr. Areses García del Valle, Nicanor con DNI nº NUM004 representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Morán, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Abad Ruiz.
Antecedentes
Primero. -Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, se incoaron Diligencias Previas nº 1386/2015, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado, en el que el Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación provisional, de conformidad con las defensas y los acusados, conteniendo las siguientes conclusiones:
Segunda: Estos hechos son constitutivos de un delito contra los trabajadores de los artículos 316 y 318 y de una falta de imprudencia con resultado muerte del artículo 621/2º (redacción anterior a L.O. 1/2015) del cp.
Tercera: Los acusados Evaristo y Matías, son responsables de ambas infracciones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8/3ºy 4º del CP, y el resto de acusados son únicamente responsables de la falta de resultado por imprudencia,
Cuarta:No concurren circunstancias.
Quinta:Procede imponer las penas a Evaristo y Matías, la pena de 1 año y 1 día de prisión y multa de 6 meses a razón de 3 euros de cuota fracción diaria, con aplicación del artículo 53 para el caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial, para el oficio de gerente y jefe de obra de construcción respectivamente por un plazo de 3 meses y 1 día.
A Nicanor, Landelino Y Lucas, pena de 1 mes de multa, a razón de 3 euros diarios, con aplicación del artículo 53 para el caso de impago. Asimismo, satisfará/n las costas procesales de acuerdo al dictado del artículo 123 del C.P.
Segundo. -Acordada la apertura de juicio oral, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, siendo citadas las partes a comparecencia en la fecha de 13-11- 19.
Tercero. -En el acto el Ministerio Público, modificó sus conclusiones provisionales en la 5ª) en cuanto a la pena de prisión en 1 año, y ratificando la cuota de multa de 3 €. Los acusados, y su defensa, manifestaron la plena conformidad con esa calificación y su voluntad de no recurrir si el fallo fuese dictado en esos términos. Dictada sentencia de conformidad in voce, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, por lo que fue declarada firme en la propia vista.
Hechos
Vistas las manifestaciones del acusado de conformidad con la relación de hechos referidos en la calificación de la acusación, ha quedado probado que, el día 27 de marzo de 2015,sobre las 15,30 horas Romulo, sufrió un accidente en las obras de rehabilitación del Hospital de Valdecilla en Santander, cuando prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Iglequez s.l., realizando tareas relativas a climatización y acondicionamiento, ya que existía una subcontratación por parte del contratista principal, UTE VALDECILLA, (integrada por las empresas Ferrovial Agroman y Siecsa Construcción y Servicios), resultando fallecido como consecuencia del mismo.
En concreto, el luctuoso suceso se produjo cuando se encontraba realizando acopio de materiales en la plaza norte de la explanada, a la espera de que los recogiera la grúa para trasportarlos a la terraza del edificio desde donde eran trasladados por las distintas zonas en que habrían de ser instalados, y recibió el impacto de una bobina de cable de 210 kilos que cayó desde la pluma de la grúa tras abrirse la sujeción y que le produjo la muerte inmediata por aplastamiento.
La operación de izado de la referida bobina era dirigida por el encargado de grúa Nicanor, pero sin embargo la acción material de eslingado fue realizada por operarios de otra empresa subcontratada, dedicada en principio a otros menesteres (Redytel Computer, cuya función era el cableado y canalización para el control en las plantas) y llevada a cabo por dos trabajadores, Landelino Y Lucas, que carecían absolutamente de formación técnica para realizar una actividad semejante pero se prestaron a ello.
El accidente fue causado por dos circunstancias: por una parte, la incorrecta maniobra de anudamiento de la cadena que ajustaba la bobina, ya que el nudo no quedó ahorcado y los pulpos de sujeción se soltaron y por otra, porque el lugar donde se encontraba el finado no estaba perimetrado con vallas o balizas que impidieran el acceso a trabajadores por hallarse dentro de la órbita de proyección de la pluma de la grúa, tal y como imponía el plan de seguridad de la obra.
El acusado Evaristo, ostentaba el cargo de Coordinador de Seguridad en la UTE contratista principal de la obra, y por tanto era el encargado de supervisar directamente el cumplimiento del plan de seguridad por parte de su empresa y de los subcontratistas adheridos, y Matías, era el jefe de obra, y por ende el encargado de gestionar dentro de la dinámica constructiva la implementación efectiva de las medidas de seguridad de la vida e integridad física de los trabajadores.
Los herederos y perjudicados por el fallecimiento de Romulo, han sido indemnizados y han renunciado al ejercicio de acciones civiles.
Fundamentos
Primero.-Los hechos objeto de acusación han sido calificados por el Ministerio Público, como delito que no excede el marco punitivo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, y si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos, que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, con audiencia del acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Segundo.-La conformidad de los acusados y de su defensa, con la calificación modificada, está prestada con todos los requisitos especificados en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo resaltarse que la calificación se ajusta a la realidad de los hechos y que la pena que se solicita es acorde con dicha calificación, por un delito contra los trabajadores de los artículos 316 y 318 ,y de una falta de imprudencia con resultado muerte del artículo 621/2º (redacción anterior a L.O. 1/2015) del CP, de los que resultan responsables Evaristo y Matías, siendo el resto de acusados son únicamente responsables de la falta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que debe dictarse sentencia de estricta conformidad con lo que han aceptado las partes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 787. 7, únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, no obstante, habiendo sido dictada la presente oralmente en el acto, en el que las partes expresaron su voluntad de no recurrir, siendo declarada firme, contra la misma no cabe recurso.
Tercero.- El art. 88 del CP, vigente en la fecha de los hechos, establece que los Jueces y Tribunales podrán sustituir previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a la ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconseje, siempre que no se trate de reos habituales sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En el presente supuesto concurriendo los requisitos citados procede acordar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, de 1 año de prisión, por la de DOS AÑOS DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (2.190 €).En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, las cuotas abonadas.
Cuarto. -De conformidad con los artículos 123 del Código Punitivo, y 239 y 240, ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas, en 7/10 partes por mitad a Evaristo y Matías y 1/10 parte a Nicanor, Landelino y Lucas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Por conformidad de las partes expresada en el acto del juicio oral, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo y Matías, como autores penalmente responsables de un delito contra los trabajadores de los artículos 316 y 318 y de una falta de imprudencia con resultado muerte del artículo 621.2º del mismo texto, y a Nicanor, Landelino Y
Lucas, como autores penalmente responsables de la falta de imprudencia con resultado muerte del artículo 621.2º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
I) A la pena para Evaristo y Matías
1) De UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
2) Y de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de TRESEUROS (540 €), con la responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago de un día de privación de libertad por cada doscuotas diarias no satisfechas.
3) A la INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el oficio degerente de obra, respecto de Evaristo y de jefe de obrapara Matías, por un plazo de 3 MESES y1 DÍA.
4) Así como al abono de las costas causadas en 7/10 partes por mitad.
Se acuerda la SUSTITUCIONde la pena privativa de UN AÑODE PRISIÓN, impuesta a Evaristo y Matías, por la de DOS AÑOS DE MULTAcon cuota diaria de TRES EUROS (2.190 €).En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, las cuotas abonadas.
II) A la pena para Nicanor, Landelino y Lucas
1) De UN MES DE MULTA con cuota diaria de TRESEUROS (90 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en casode impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotasdiarias no satisfechas.
2) Así como al abono de las costas en 1/10 parte por cada uno de ellos.