Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 31/2020 de 15 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100224
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5396
Núm. Roj: SAP B 5396/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 31/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 580/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LHOSPITALET DE LLOBREGAT
APELANTE: Francisca
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 15 de junio de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 31/2020, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 580/2019 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, seguido por delito leve de lesiones, en el que se dictó Sentencia
el día 29 de octubre de 2019 , ha sido parte apelante Francisca , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Juana
y Julieta .
Antecedentes
PRIMERO.- El 29 de octubre de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'CONDENO a Francisca como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de setenta (70) dias de multa con una cuota diaria de cuatro (4) euros y costas procesales.
Si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
El importe deberá satisfacerse totalmente en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el término de 7 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que con del siguiente tenor: 'Único.-Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el día 25 de septiembre de 2019 la Sra. Francisca acudió al Centre Medic Riera Blanca ubicado en la C/ Onze de Setembre nº2 de l'Hospitalet de Llobregat para realizarse una limpieza bucal. El dia 7 de octubre la Sra. Francisca acudió para concluir la limpieza.
El dia 8 de octubre de 2019 sobre las 12:00 horas la Sra. Francisca acudió a la clinica exigiendo hablar con la Sra. Juana , muy alterada refiriendo que le habian estafado y destrozado la boca, que se habia desangrado y que se lo iban a pagar. La Sra. Juana intentó tranquilizarla y le pidió que volviera a las 15:00 horas porque asi podria atenderla mejor.
Sobre las 15:00 horas la Sra. Francisca regresó a la clinica y estuvieron hablando de lo que la Sra. Francisca entendia que era una negligencia por su parte, pero cuando comenzaron a explicarle lo sucedido la Sra, Francisca comenzó a gritar insistiendo en que le habian destrozado la boca y que le tenian que pagar. Al ver este estado de agressividad y la insisitencia de la Sra. Francisca , la Sra. Julieta llamó a la policia. Los agentes acudieron al centro y consiguieron que saliera. No obstante, la Sra. Francisca volvió al centro y comenzó a proferir varios insultos a la Sra. Juana y a Julieta , tales como como hija de puta, boyera, asesina, y con animo de amedentrarlas para lograr que le devolvieran el dinero que habia pagado por el servicio, les dijo que las iba a matar, a ellas y a su familia, diciendo que les iba a rajar y que iba a mandar a alguien para matarlas, que tuviera cuidado que no le rompieran la cara cuando saliera.
La policia volvió a acudir y logró que la Sra. Francisca saliera del centro, regresando hasta en otras dos ocasiones más sin deponer su actitud. Asimismo, despues Francisca estuvo llamando por telefono a la clinica reiterando las expresiones anteriores, afirmando que incluso tenia la intención de averiguar el padrón de donde vivian para ir a por ellas y que todo tenia solucion menos la muerte.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Quebrantamiento de garantías procesales incardinadas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que centra en que la conclusión de los hechos probados se ha extraído de una grabación, alegando al efecto que no se ha efectuado la prueba fonográfica, que no es el documento original sino que ha sido editado por las denunciantes, y que no se identifica el número de teléfono.
2.- Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, que vincula con las grabaciones impugnadas.
3.- Infracción del art. 171.7 CP, que vincula con la falta de prueba válida en derecho.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida, de la prueba practicada en el Juicio y de los alegatos del recurso, se avala en esta alzada el factum de la Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada.
Al efecto, la Juzgadora a quo valora de forma lógica y racional la prueba personal, y otorga valor probatorio a las declaraciones de las denunciantes Juana y Julieta por llevar a cabo un relato coherente, coincidente y verosímil; y de esas declaraciones extrae que la denunciada les profirió a las denunciantes expresiones amenazantes, siendo relevante, a la vista de los alegatos del recurso sobre las grabaciones, que la Juzgadora a quo valora de forma particular estas declaraciones. Además, se ha comprobado en esta alzada al visionar el Juicio grabado, que lo depuesto por las denunciantes se corresponde con el factum de la Sentencia.
Sobre las grabaciones escuchadas y reproducidas en el juicio, si bien no se efectuó la pericial fonográfica, la parte ahora recurrente solo alegó que no se ha efectuado la prueba fonográfica, que fue editada la grabación y que no consta el número de teléfono.
Al respecto debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 210/2012 de 15 marzo, que contiene lo siguiente: '... con referencia a la obligación a no haberse realizado prueba fonométrica de análisis de voz con el que de someter a contradicción tal prueba, la doctrina de esta Sala, STS 406/2010 de 11-5 (RJ 2010 , 8839 ) ; 924/2009, de 7-10 (RJ 2009 , 5990 ) ; 705/2005, de 6-6 (RJ 2005, 8196) , en orden a la alegación precisa que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 (RJ 1997 , 7903) , 19.2.2000 (RJ 2000 , 704) , 26.2.2000 (RJ 2000, 2094) ). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 (RJ 1989, 3364) , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 (RTC 1993, 190) .
En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.
En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, ( SSTS. 163/2003 de 7.2 (RJ 2003 , 2062 ) , 595/2008 de 29.9 (RJ 2008, 6082) , que recuerda 'en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido', o STS. 2384/2001 de 7.12 (RJ 2002, 2070) , en el sentido de que: 'el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente'.' En el supuesto de autos las grabaciones fueron aportadas por ambas partes (denunciantes y denunciada) en el juicio tras la declaración de la denunciada, siendo que no obraban en la causa antes. Respecto las grabaciones reproducidas en el Juicio -aportadas por ambas partes-, por el contenido de la grabación del Juicio -ya que no obran en la causa-, revelan una discusión o altercado dimanante de la actuación de la denunciada, aunque no se escucha al visionar el juicio grabado expresión amenazante, lo que puede ser debido al volumen de la grabación y consiguiente reproducción.
Además, el contenido de la Sentencia permite inferir que por la prueba practicada (declaración de las denunciantes y declaración de la denunciada) la Juzgadora a quo infiere la participación de la denunciada en esa discusión/altercado, lo que corrobora periféricamente la versión de las denunciantes, siendo que las declaraciones de las denunciantes, a las que la Juzgadora a quo atribuye valor probatorio, son aptas para enervar la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Y los hechos probados, extraídos de la prueba indicada, son subsumibles en el delito leve de amenazas a la vista de las expresiones proferidas por la denunciada para amedrentar a las denunciantes mediante el anuncio de un mal, injusto, determinado y posible, que iba dirigido a producirles temor, intranquilidad e inquietud, por lo que no se ha infringido el art. 171. 7 CP.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a la condena en costas interesada por las denunciantes como partes apeladas al impugnar el recurso, debe tenerse en cuenta que ha recurrido la parte denunciada condenada en la instancia, y en los alegatos del recurso no se aprecia temeridad ni mala fe.
En consecuencia, no se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de LHospitalet de Llobregat en el procedimiento arriba referenciado, la CONFIRMO.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
