Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 74/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100294

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1077

Núm. Roj: SAP LE 1077:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON

SENTENCIA: 00290/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0016305

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador/a: D/Dª , MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado/a: D/Dª , ÁLVARO MORÁN ÁLVAREZ

Contra: Modesta, Natalia , Norberto

Procurador/a: D/Dª RAFAEL RIVAS CRESPO, RAFAEL RIVAS CRESPO , RAFAEL RIVAS CRESPO

Abogado/a: D/Dª VÍCTOR ANTÓN CASADO, VÍCTOR ANTÓN CASADO , VÍCTOR ANTÓN CASADO

SENTENCIA Nº 290/2020

En Nombre del Rey.:

ILMOS.SEÑORES DEL TRIBUNAL:

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Presidente

D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado Ponente

D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-Magistrado

En la ciudad de León, a 9 de septiembre de 2020

Visto, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, el Procedimiento Abreviado nº 74/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de León (Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1535/2016), seguido por un delito de Estafa contra:

D. Norberto, con NIF NUM000, nacido en León, el día NUM001.1979, hijo de Víctor y Eufrasia, con domicilio en Oteruelo de la Valdoncina, León, con antecedentes penales no valorables, representado por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo, asistido del Letrado D. Víctor Antón Casado.

Dª Modesta, con NIF NUM002, nacida en León, el día NUM003.1994, hija de Aureliano y Francisca, con domicilio en Oteruelo de la Valdoncina, sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo, asistido del Letrado D. Víctor Antón Casado.

Dª. Natalia, con NIF NUM004, nacida en León, el día NUM005.1977, hija de Benigno y Guillerma, con domicilio enn Santa Marina del Rey, sin antecedentes penales valorables, representada por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo, asistida del Letrado D. Víctor Antón Casado.

Siendo acusación particular PELAYO MUTUA DE SEGUROS,representado por la Procuradora Dª Marta Vicente San Juan, asistida del Letrado D. Álvaro Morán Álvarez.

Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Mallo García, que redacta la presente sentencia, que expresa el parecer y acuerdo de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción nº 3 de León, se siguieron actuaciones contra los arriba indicados, dictándose el día 28.5.2018 auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación provisional contra los tres arriba indicados, y el día 31.7.2019 se dictó auto de apertura del juicio oral, por delito de estafa procesal en grado de tentativa.

TERCERO- Por la defensa en calificación provisional se interesó la libre absolución, elevándose las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio, que ha tenido lugar el pasado día 7 de septiembre de 2020.

CUARTO- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 250, 1, 7º, 248, 16 y 62 del Código Penal, del que son autores los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, interesando se impongan a cada uno de los acusados las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecde sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses de multa a 10 euros de cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas.

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 250-7º del C.P., en relación con el art. 248 del mismo cuerpo legal, del que son autores los acusados, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando la pena de dos años de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 euros/día, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y que se declare ' la nulidad de todas las consecuencias económicas que están siendo reclamadas por los acusados frente a mi mandante, ya sea en el marco del Proced. Ordin. Nº 519/2.016 que se sigue a su instancia, y frente a mi mandante, ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de León, ya en cualquier otro u otros que, derivándose de los hechos que se le imputan, puedan o pudieran ser promovidos'.

Alternativamente se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por la Defensa de los acusados, en conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución.


PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:

PRIMERO- Sobre las 20,50 horas del día 9 de diciembre de 2015 los acusados Norberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Modesta, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo para simular unas lesiones de accidente de tráfico, subieron al coche de Constantino, matrícula .... RJL, asegurado en la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que Constantino había prestado a Norberto, y que éste a su vez había permitido conducir a Emilio, y conduciendo éste último y yendo de ocupantes los citados Norberto, Natalia y Modesta, tuvieron un leve accidente de tráfico en la Avenida Facultad de Veterinaria, por alcance contra el vehículo matrícula .... HYX conducido por Geronimo y que estaba detenido ante un paso de peatones.

SEGUNDO- Los tres acusados interpusieron reclamación civil por lesiones personales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León en Procedimiento Ordinario nº 519/2016 en el que reclaman globalmente a la Cía Pelayo 10.554,62 euros, más intereses y costas.

Las lesiones por las que reclaman no tuvieron lugar en dicho accidente.

TERCERO-El procedimiento Civil Ordinario 519/2016 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, se encuentra suspendido por apreciarse prejudicialidad penal en relación con el procedimiento penal que ahora sentenciamos, por decisión judicial tomada el día 17 de enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se alcanzan valorando en conciencia practicada en el acto del juicio, así como las razones expuestas por las partes y lo manifestado por los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En particular se toman en consideración los documentos aportados con la demanda civil y que constan en acontecimiento 36, que hacen referencia a la demanda en reclamación de cantidad por importe total de 10.554,62euros (2.811,52 para Norberto, 3871,55 para Modesta y la misma cantidad para Natalia), informes de atención médica prestada a los ahora acusados en urgencias, informes de traumatología y fisioterapia etc; la declaración amistosa de accidente ( acontecimiento 56) en el que los ahora acusados aparecen como 'ilesos'; datos sobre el supuesto accidente que aparecen en acontecimiento 57; informes médicos que aparecen en acontecimientos 66 a 68, emitidos por el Dr. D. Ignacio, y que concluyen que no hay relación de causalidad entre las lesiones que se reclaman y el accidente de fecha 9 de diciembre de 2015, datos de otro accidente que aparece en acontecimiento 53.

En el acontecimiento 78 consta la suspensión del juicio civil por prejudicialidad.

Se valoran también las siguientes declaraciones vertidas en juicio:

Norberto: que dice:

Cierto que sufrió un accidente de tráfico en fecha 9.12.2015; le habían dejado el coche al dicente y lo conducía Emilio. Había un coche delante que frenó bruscamente y colisionaron por alcance. El coche que ocupaba el declarante y las demás acusadas era propiedad de Constantino, amigo del declarante, que quería venderlo. El dicente se encargó de la gestión de probar el coche con Emilio para vendérselo a Emilio. Se montaron el dicente, Modesta, Natalia. El vehículo de Constantino, no sabe qué daños tuvo. Fue una colisión leve. Solo afectó a la defensa.

Recibió asistencia médica en urgencias. Le dolía el cuello. Fueron los tres ahora acusados juntos al hospital. Luego les dieron cita para la revisión 20 días después. Durante ese tiempo el dicente estuvo de baja. Se dedica a la construcción. En el momento del accidente no recuerda en qué trabajaba.

Solo sabe que le dolía el cuello, como le dijo al médico de urgencias. En el informe emitido por el traumatólogo aproximadamente 20 días después, se le apreció impotencia funcional, contracturas etc....no sabe el dicente si se agravaron sus lesiones en ese periodo de tiempo. Dijo solo que le dolía el cuello y le bajaba hacia hombros y brazos. El declarante se encontraba igual el día de la revisión de 29 de diciembre que el día 9 de diciembre.

Realizó sesiones de rehabilitación. No concertó con estas personas el accidente.

Constantino le dejó el coche al dicente para venderlo.

Como consecuencia del accidente tenía dolor de cuello irradiado a hombros y paletillas. Solo tuvo molestias o dolores. Es consciente del procedimiento civil en el que reclama cantidad por lesiones que derivan del accidente. Pero no sabe nada de ese juicio ni lo que se reclama a su favor. Nadie sabe nada. La demanda en la que reclaman se hizo sin su conocimiento.

No sabía que el vehículo que ocupaban había tenido recientemente, un mes antes, otro accidente, implicado el tío de su mujer.

No sabe si le atendió el doctor Ignacio. Ni sabe si era de la compañía Pelayo.

Modesta : que dice:

Es esposa de Norberto y Sobrina de Natalia.

El día 9 de diciembre 2015 tuvieron un accidente. Iban a vender el coche. Se lo dejó Constantino a Norberto para que se lo vendiera a Emilio. Era la primera vez que le dejaba el coche. Como iban a probar el coche, la dicente y su tía pensaban tomar un café, mientras ellos probaban el vehículo.

El accidente consistió en un frenazo del coche que iba delante, y un alcance. Ni grave ni leve.

La dicente fue a urgencias, cree que le dolía el cuello y la espalda.

Sí tuvo dolores de cabeza. Se le pregunta por qué reclama por dolor en coxis que ni siquiera recuerda y dice que pasaron 4 años, que si lo pone habrá tenido lesiones en zona de coxis.

Tras el accidente acuden a 'indemniza León' que es quien les remitió al médico. Fueron los tres juntos. Durante esos 20 días la dicente no fue a centro médico alguno pese a presentar cefaleas, impotencia funcional, dolor...ni siquiera por preocupación por su embarazo. Fue al médico cuando le mandaron. Igual fue también a otro, no lo recuerda. No recuerda haber ido al médico entre el 9 y el 29 de diciembre, pese a las lesiones, por miedo a que afectasen a su embarazo.

Natalia: Que dice:

El día 9.12.2015 como querían vender el coche, le dijo su sobrina que la acompañase para tomar un café mientras Norberto hablaba con Emilio para la venta del coche. Iban a un bar, no recuerda a qué bar. Conducía Emilio, que probaba el coche para ver si lo compraba.

El accidente ocurrió cuando el coche que iba delante frenó bruscamente y así se dieron. No sabe más. Un frenazo y un golpe. Iban a poca velocidad. No vio si el coche tenía daños. El otro vehículo era un mini. No se fijó si tenía daños.

Ese día la dicente fue a urgencias. Le dolía el cuello. Hoy le sigue doliendo. Luego volvió al médico el 29 de diciembre, el médico de la compañía 'indemniza León'. Fue el día en que la citaron. Fueron los tres juntos ese día.

La dicente no recuerda al Dr. Ignacio. En el informe del Dr. Ignacio la exploración es normal, pero en la del traumatólogo hay un cuadro de lesiones. No sabe por qué.

De la reclamación civil a la aseguradora, la declarante no sabe nada. Le dolía y nada más. Fueron a 'indemniza León', la declarante no sabe nada de la reclamación civil. Le llamó a la dicente el abogado de indemniza León.

No sabía que 30 días antes el mismo coche había tenido otro accidente, conduciendo su hermano Emiliano. Hermano de la dicente.

PERITO D. Ignacio:

Es médico con despacho propio y también elabora informes que le piden algunas compañías de seguros, pero sin estar en plantilla de tales compañías. Atendió a los ahora acusados.

Ratifica íntegramente los informes aportados a autos (acontecimientos 66 a 68). Examinó a los tres acusados en febrero -marzo de 2016 a raíz del accidente de 9 de diciembre de 2015. El dicente informó a instancia de la aseguradora, no por sospecha de falsedad, sino como una actuación más en sus cometidos.

Dice respecto de Norberto. Cuando examinó a Norberto, en febrero de 2016, la exploración era rigurosamente normal, sin contracturas, sin limitaciones, sin déficit motor o sensitivo. Las lesiones de urgencias (anodinas) son distintas de las que presenta en el informe elaborado a los 20 días ( mucho más graves). Entiende el perito que las lesiones en base a las que han reclamado contra la aseguradora requerirían un golpe de entidad. La exploración en urgencias es anodina, a los 20 días parece otro paciente distinto, cuando le explora el dicente la exploración vuelve a ser completamente normal. Cuando el dicente le vio refirió estar bien.

Entiende el perito que respecto de Norberto nada traumático aparece en el informe de urgencias, no tiene contracturas típicas de alcance.

Concluye que no existe nexo causal entre las lesiones del paciente según refiere el traumatólogo y el accidente. No coincide lo que declara en urgencias con lo que aparece después.

En cuanto a Natalia, la vio el dicente en varias ocasiones. El perito entiende que lo que aparece en el informe del día 29 debería haber aparecido en el informe de urgencias, pero en urgencias no se objetivó nada. Hay incongruencia entre el informe de urgencias y el posterior de fecha 29 de diciembre, pues lo que resulta en el posterior tenía que haber aparecido en el de urgencias. La exploración realizada por el perito es rigurosamente normal.

En cuanto a Modesta, no se le objetiva ningún tipo de daño, lesión o secuela. Refirió dolor, no presenta contracturas propias de alcance. La exploración ginecológica es normal. Todas las lesiones narradas son subjetivas, dolor, pero en el informe emitido 20 días después presenta un cuadro mucho más grave que en urgencias, y cuando la ve el perito es exploración normal.

Aclara el perito que lo normal es que si hay un alcance de tráfico, como quiera que la contractura es una reacción o respuesta normal del cuerpo al trauma, tal respuesta ha de ser instantánea. En este caso no se apreciaron lesiones en urgencias y sí 20 días más tarde. Tampoco se apreciaron en la exploración realizada por el perito declarante. En este caso, ninguno de los tres tiene nada objetivo traumático que justifique el dolor. En resumen la contractura y pérdida de movilidad debería haber aparecido ya en urgencias, y en este caso no aparecen. En los tres casos no tenemos nada objetivado en urgencias y, 21 días después, sin embargo se describe clínica florida antes inexistente, y en la exploración del perito otra vez normalidad absoluta. Estima el perito que debe descartarse que lo que haya podido aparecer 20 días después del accidente tenga que ver con el accidente.

Al perito no le parece normal, además, que el tratamiento dispensado a los tres en este caso sea exactamente el mismo, con las mismas exploraciones, sesiones, tratamiento de rehabilitación etc, tratamiento idéntico en los tres casos, pues por las lesiones que refieren el tratamiento debiera diferir en algo en cada caso y ser personalizado.

El perito no realizó nuevas radiografías, solo exploración médica y entrevista.

TESTIGO Esmeralda: dice:

No conoce a los acusados ni tiene con ellos relación alguna.

Es la madre de Constantino. Su hijo Constantino en 2015 era propietario del vehículo .... RJL, que estaba asegurado en Pelayo y la dicente era la tomadora. Pero no tenía la dicente relación alguna con ese vehículo. Es tomadora porque le convenía económicamente. Como consecuencia del accidente el coche solo tuvo un raspón. No grandes daños. Solo un raspón.

La dicente no vivía con su hijo. Se veían de vez en cuando. El coche no tenía prácticamente daños. Nada propio de un choque importante. No vio nada roto en el coche.

VÍDEO DECLARACIÓN DE Constantino:

Resulta difícilmente inteligible, pero sí se ha entendido de forma suficiente que el 9.12.2015 hubo un segundo accidente con ese vehículo Suzuki del que es propietario el testigo. Su vehículo estaba asegurado con Pelayo, la tomadora del seguro es la madre del testigo. El vehículo lo prestó el dicente a Norberto. En el accidente previo de noviembre de 2015 resultaron varios heridos, entre ellos el dicente. El testigo no conoce a Emilio. Desconoce por qué conducía éste en diciembre. El coche se lo había prestado a Norberto. No sabe por qué conducía Emilio. El dicente le prestó el coche a Norberto para el día a día.

Valorando en conjunto toda la prueba examinaday arriba descrita tenemos que los acusados dicen que ocupaban un vehículo que Constantino había entregado a Norberto para que éste se lo dejase probar a Emilio, que, dicen, tenía intención de comprarlo, pero resulta que de la declaración de Constantino no se desprende eso en absoluto, sino que Constantino dice que no conoce a Emilio ni sabe por qué conducía su vehículo y en ningún momento ha dicho que encargara a Norberto que vendiera su coche.

Las acusadas Natalia y Modesta dicen que acompañaban a Norberto y Emilio en el coche, con la intención de ir a tomar un café mientras ellos probaban el vehículo, pero nuevamente esta afirmación choca con la versión de Constantino, que en ningún momento dice que quisiera vender su coche, ni hiciera este encargo a Norberto.

Por lo tanto tenemos que todos ocupan un vehículo, (que un mes antes había tenido otro accidente siendo ocupado por parientes de Natalia, dando lugar también a reclamación de indemnización), y que nadie consigue explicar con coherencia la razón por la que todos iban en ese vehículo ni a dónde se dirigían, y tienen un leve accidente por alcance a otro vehículo, no sabemos si alcance provocado voluntariamente o no, pero en todo caso leve, que apenas significó un rayón en el vehículo ocupado por los acusados ( además de un faro roto) y tras ese accidente elaboran un parte amistoso de accidente en el que hacen constar que están 'ilesos', pero poco después ( poco más de una hora después) los tres ahora acusados van a urgencias, donde con las pruebas que se les realizan no se les objetiva nada, y veinte días más tarde es cuando aparece un informe de traumatólogo en el que se describen unas lesiones y limitaciones que según el perito que depuso en juicio, de ser ciertas, tenían necesariamente que haberse descubierto en la exploración practicada en urgencias, y tras realizar todos ellos una rehabilitación y de ser atendidos todos ellos con un tratamiento que parece estandarizado y no personalizado, son examinados todos ellos por el doctor que ha actuado como perito, que encuentra la exploración absolutamente normal, de manera que excluye que como consecuencia del levísimo accidente ocurrido puedan derivarse las lesiones que se describen en informe de 29 de diciembre de 2015, lesiones que además, de existir, deberían haberse descubierto necesariamente en el informe de urgencias, concluyendo finalmente el perito que no hay relación alguna de causalidad entre el accidente y las lesiones en que los acusados han fundamentado la reclamación civil que contra la aseguradora se sigue en el Juzgado de primera instancia. Además en algún caso el Dr. Ignacio examinó a los lesionados antes del día 29 de diciembre de 2015 encontrando la exploración totalmente normal y sin embargo en el informe del día 29 se describen lesiones.

Por otra parte, habiéndose presentado la demanda en reclamación de cantidad por medio de procurador apoderado por los ahora acusados no podemos admitir que éstos desconocieran la existencia de la reclamación civil, ni tampoco lo que a su favor reclamaban, no constando desistimiento alguno en el procedimiento civil que se encuentra suspendido por prejudicialidad, procedimiento civil al que se aportó documentación de urgencias, traumatológica y fisioterapéutica referida a los demandantes en ese procedimiento.

SEGUNDO- calificación:

Conforme al artículo 248 del Código Penal :

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Y conforme al artículo 250 del Código Penal :

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros

Con carácter general, el delito de estafa requiere de los siguientes elementos TS, en sentencia 679/2018 de 20 de diciembre):

La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero ).

El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras sts 28.11.2018, recurso 2734/2017 , SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993 ). El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa.

En cuanto a la ESTAFA PROCESAL,este subtipo agravado encuentra su fundamento de agravación en el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia (al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez). Por ello, conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 15 de febrero de 2012, núm. 76/2012 (RJ 2012, 3537) , núm. 1.100/2011, de 27 de noviembre , o núm. 72/2010 , de 9 de febrero (RJ 2010, 3261) el mismo se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada, y como resultado de ello, no coincide la persona del engañado, esto es, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es por ello, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 332/2012, de 30 abril (RJ 2012, 9036), que se puede definir la estafa procesal como < aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra>. La estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero ( SSTS núm. 670/2006, de 21 de junio (RJ 2006, 6637) ; núm. 758/2006, de 4 julio (RJ 2006, 4749) ; núm. 754/2007, de 2 de octubre (RJ 2008, 1080) ; núm. 603/2008, de 10 de octubre (RJ 2008, 6428) ; núm. 1019/2009, de 28 de octubre ; núm. 35/2010, de 4 de febrero (RJ 2010, 1414) ).

Por tanto, como así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 332/2012, de 30 abril (RJ 2012, 9036), la estafa procesal requiere estructuralmente como modalidad agravada todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 CP , es decir: a) el engaño; b) el error debido al engaño; c) el acto de disposición (en este caso resolución judicial) motivado por el error; d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro (siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto- SSTS núm. 5629/2002, de 20 de febrero ; 577/2002, de 8 de marzo ; 238/2003, de 12 de febrero (RJ 2003, 1160) ; o núm. 348/2003, de 12 de marzo (RJ 2003, 2658) -y, finalmente, f) la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, g) la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Ahora bien, El Tribunal Supremo ha venido señalando de manera constante respecto de la estafa procesal (Sentencia 853/2008, de 9 de diciembre entre otras) que ' la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica'.

Llegados a este punto hemos de preguntarnos ahora si, en este caso, quedan acreditados los presupuestos del delito de estafa procesal más allá de una versión parcial e interesada de los hechos o una omisión de cuestiones fácticas o simple transgresión de la buena fe procesal, y para ello tenemos en cuenta que son diversas las versiones de la parte acusadora y de la acusada, pues mientras las acusaciones presentan los hechos como ingeniados desde el principio con ánimo de simular unas lesiones derivadas de accidente de tráfico ( incluso el mismo accidente), de manera que la visita a los centros médicos estaba ya dirigida a obtener, ilícitamente, una indemnización por parte de la aseguradora, sin embargo los acusados manifiestan que hubo un real el accidente de tráfico por alcance y que manifestaron ante todos los médicos lo que sentían, y que desconocían los pormenores o detalles de la reclamación civil contra Pelayo.

Ciertamente, en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León se sigue Procedimiento Ordinario 519/2016 en el que los ahora acusados actúan como demandantes y solicitan el pago total de 10.554,62 euros de principal, más intereses y costas, ello, según se afirma, en base a un accidente ocurrido el día 9 de diciembre de 2015, mientras conducía Emilio y ocupaban el vehículo los tres ahora acusados, en el procedimiento civil demandantes, accidente consistente en colisión por alcance del automóvil matrícula .... RJL, en el que viajaban los demandantes, asegurado en PELAYO, a otro vehículo, debido a un despiste del conductor del primero.

La demanda se presenta solo contra la aseguradora, no contra el conductor del vehículo, Emilio, pese a que en el cuerpo de la demanda se afirma que el accidente fue provocado por la descuidada e inadecuada conducción de D. Emilio, que circulaba distraído, sin prestar atención a las circunstancias del tráfico, no respetando la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.

De ello se hizo el parte amistoso de accidente aportado a autos, en el que se hace constar simplemente que los ahora acusados salieron 'ilesos'. Pese a ello, acudieron poco después al hospital de León, donde fueron atendidos y en las pruebas objetivas practicadas ( RX) no se objetiva en ninguno de los tres signos de patología aguda. Refieren 'dolor' a nivel de columna, dolor que es una afirmación subjetiva y no objetivable pues depende de las manifestaciones del explorado, ni en este caso explicable por la presencia de una patología aguda en relación con el accidente.

A Norberto a Modesta y a Natalia no se les objetiva en exploración realizada el 29.12.2015 por el traumatólogo Dr. Rodolfo, traumatismo de ningún tipo, ni a nivel cráneo encefálico, ni abdominal, pélvico ni a nivel de extremidades. Pero como refieren dolor se les pauta rehabilitación, dándosele el alta el 10.2.2016 a Norberto, y el día 2.3.2016 a las otras dos.

Tras ello comienzan las reclamaciones a la compañía de seguros, contestando la compañía que no se hace cargo en cuanto entiende que las lesiones no guardan relación de causalidad con el accidente, presentándose finalmente la demanda judicial.

El perito Dr. Ignacio, que tiene en cuenta los informes del hospital, del traumatólogo, las pruebas objetivas practicadas y el tratamiento dispensado, señala, en sus informes obrantes en acontecimientos 66 a 68 de autos, íntegramente ratificados en el acto del juicio, que en el caso de Norbertono aparece nada traumático en urgencias, que tiene movilidad conservada dos horas después del accidente lo que no sería posible de ser reales las lesiones sobre las que ha reclamado contra la aseguradora, que en el hospital solo refiere dolor y no aparece contractura alguna en el examen realizado en urgencias. Que en la exploración traumatológica de fecha 29.12.2015 se apuntan sin embargo cefaleas, contracturas y dificultades de movilidad que no se hicieron constar en el informe de urgencias, realizado pocas horas después del accidente, por lo que no pueden derivar del siniestro, y que la exploración realizada ante el informante es rigurosamente normal el día 2.2.2016. Concluye el perito diciendo que no hay relación o nexo causal entre las lesiones que se reclaman y el accidente de fecha 9.12.2015, que por los daños materiales derivados del accidente, que son leves, no se explica tampoco las lesiones que se reclaman pues no hay consonancia entre el trauma y las lesiones ni entre las lesiones y el trauma. Entiende el perito que no se puede establecer relación médica de causa-efecto y no se puede atribuir con unos mínimos criterios científicos el cuadro clínico que refiere el lesionado con el traumatismo sufrido el 9.12.2015

En cuanto a Natalia el perito tiene también en cuenta la documentación del hospital, del traumatólogo, las pruebas practicadas y el tratamiento dispensado, y destaca que en las radiografías realizadas en el hospital no se detecta lesión ósea alguna, y que en el informe de traumatología de fecha 29.12.2015 refiere lesiones y limitaciones ( impotencia funcional, cefaleas, contracturas) que no aparecían poco después del siniestro, en el examen realizado en el hospital, y que la exploración realizada por el perito, la última el día 23.2.2016, es rigurosamente normal, y concluye el perito que no hay nexo causal alguno entre las lesiones reclamadas y el accidente de 9.12.2015, consistente en colisión a baja velocidad, con daños materiales leves, colisión que no puede explicar daño alguno en el raquis ni en otra parte del cuerpo de los que se dicen lesionados, pues no hay consonancia entre el trauma y las lesiones ni entre las lesiones y el trauma. En definitiva, entiende que no se puede establecer relación médica de causa-efecto y no se puede atribuir con unos mínimos criterios científicos el cuadro clínico que refiere el lesionado con el traumatismo sufrido el 9.12.2015.

En el caso de Modesta, como en los demás, el perito tiene también en cuenta la documentación del hospital, del traumatólogo, las pruebas practicadas y el tratamiento dispensado, y destaca que no le fue detectada patología urgente alguna en el hospital de León. Que en la exploración ante el traumatólogo realizada el día 29.12.2015 sin embargo refiere dolor e impotencia funcional en raquis cervical e ingle izquierda, ( en urgencias había referido dolor dorsal, no cervical), contractura en ambos trapecios y que las exploraciones ante el perito informante, la última de fecha 23.2.2016 resulta rigurosamente normal, por lo que el perito concluye, como en los otros casos, que no hay consonancia entre el trauma y las lesiones ni entre las lesiones y el trauma. Entiende el perito que no se puede establecer relación médica de causa-efecto y no se puede atribuir con unos mínimos criterios científicos el cuadro clínico que refiere el lesionado con el traumatismo sufrido el 9.12.2015.

Como antecedente tenemos que el día 18/11/2.015, muy pocos días antes del siniestro que se dice ocurrido el 9.12.2015, se cursó un parte de siniestro por un accidente en el que se vio implicado el vehículo .... RJL, asegurado en Pelayo, y en el que resultaron lesionados, entre otros, Dª. Aida y D. Emiliano, parientes de Natalia.

A la vista de todo ello, entiende esta Sala que concurren todos los elementos ya examinados y constitutivos del delito de estafa y, en particular, de la estafa procesal ( en tentativa), en cuanto que los ahora acusados desarrollaron un plan previamente concebido con la intención de obtener indebidamente una indemnización a cargo de la aseguradora, pues ni el accidente, por su fuerza o intensidad, ni lo que refleja el parte amistoso, ni las pruebas objetivas practicadas desde la primera exploración en urgencias pueden justificar con un mínimo rigor científico la aparición de las lesiones que han pretendido que fueran indemnizadas, de manera que estas lesiones no han existido en realidad ( o no tienen relación alguna con el accidente ) y, a sabiendas de ello, tras buscar y obtener informes médicos emitidos en función del 'dolor' referido por los ahora acusados, pero no justificado por las pruebas objetivas practicadas, tras una reclamación extrajudicial, presentaron la demanda judicial, y desde este momento aparece claro el fraude procesal con el que se ha pretendido provocar un error en el juez o tribunal y llevarle a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El artículo 16 del Código Penal define la tentativa diciendo:

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

En cuanto a la posibilidad de que la estafa procesal exista en grado de tentativa, cabe desde luego la tentativa, y al respecto señala el TS, en Sentencia núm. 332/2012 (RJ 2012, 9036) que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.La tentativa estaría pues en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

También el Tribunal Supremo en STS 1.10.2019, Recurso 891/2018 , (que cita otras de la misma Sala) señala:

Sobre esta idea de la admisibilidad de las formas imperfectas de ejecución se ha pronunciado esta Sala señalando que:

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 813/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 2076/2011 .

'El acusado realizó todos los actos necesarios que integran el desvalor de la acción del tipo penal de la estafa procesal, cumplimentándose así los requisitos de la tentativa acabada. Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para obtener una sentencia favorable'.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 381/2013 de 10 Abr. 2013, Rec. 1314/2012 .

'El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de 'estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 888/2016 de 24 Nov. 2016, Rec. 461/2016 .

....En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales:

de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )'.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 603/2008 de 10 Oct. 2008, Rec. 2424/2007 .

Con ello, es importante destacar que cabría la tentativa:

1.- Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o

2.- En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta.

3.- O incluso en los que no llega a dictarse.

Por ello, entiende la Sala que en este caso nos encontramos ante un supuesto de tentativa, pues no se consiguió el dictado de la resolución judicial de fondo pretendida, no se consiguió el error judicial buscado y ello por causas independientes de la voluntad de los acusados, que por su parte hicieron todos los actos necesarios para producir el resultado pretendido.

En cuanto al ánimo de lucrocomo elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, debe ser entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902 / 2013, de 14 de noviembre). En este caso no podemos dejar de apreciar ese ánimo de lucro pues además de concurrir como elemento subjetivo del tipo ha sido realmente el móvil que ha impulsado la actuación de los acusados.

TERCERO- Responsables Penales.

Del delito expresado anteriormente son responsables en concepto de autores los tres acusados, por haber realizado por sí mismo los hechos típicos, en la forma descrita en el relato histórico de esta sentencia, señalando el artículo 28 del Código Penal:

'Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.'

CUARTO- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Ni se alegan ni se aprecian por esta Sala circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

QUINTO- Penalidad.

El artículo 250 del Código Penal, contempla para el delito de estafa una pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Por su parte, el artículo 62 del Código Penal señala:

'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.'

Y el artículo 66.6 del Código Penal, dice:

'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'

A la vista de todo ello, entendemos procedente la pena interesada por el Ministerio Fiscal, de 9 meses de prisión y 3 meses de multa, considerando que los acusados no apuntan circunstancias excepcionales o especiales que puedan justificar una extensión inferior de la pena, y considerando que si bien el golpe provocado con el automóvil ha sido leve, sin embargo han dado lugar a intervenciones de tipo médico y rehabilitador y también a reclamaciones extrajudiciales y judiciales que no respondían más que al deseo de dar apariencia de credibilidad a su reclamación.

En cuanto a la cuota de la multa, conforme al artículo 50 del Código Penal, ha de tener una extensión entre un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros diarios, y debe establecerse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En este caso no se apuntan datos económicos ni circunstancias especiales a tener en cuenta, y por ello se estima oportuna una cuota diaria de 6 euros, algo inferior a la pedida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, entendiendo que la insuficiencia de datos de carácter económico no debe llevar automáticamente a imponer la multa en la cuantía mínima, de manera que el nivel mínimo debe quedar reservado para casos de miseria o indigencia, por lo que en casos ordinarios en los que no se da esa circunstancia extrema resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial próxima al mínimo, como en este caso ocurre.

Conforme al artículo 53 del Código Penal:

'1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'

Por ello procede la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se pueda interesar, caso de insolvencia, que se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, y sin perjuicio de lo que se resuelva al efecto.

SEXTO-La acusación particular interesa se declare ' la nulidad de todas las consecuencias que están siendo reclamadas por los acusados frente a mi mandante, ya sea en el marco del procedimiento ordinario 519/2016 que se sigue a su instancia y frente a mi mandante, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, ya en cualquier otro u otros que, derivándose de los hechos que se le imputan, puedan o pudieran ser promovidos.'

Esta pretensión, tal y como se plantea, no puede acogerse por esta Sala, pues pretende que desde esta jurisdicción e instancia penal se dicten las resoluciones que debe dictar otro Juez o Tribunal, o bien se revoquen, corrijan o anulen otras resoluciones judiciales en pleitos pendientes o en pleitos que incluso están todavía sin promover. Recordamos que el Procedimiento Ordinario 519/2016 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León se encuentra suspendido, por prejudicialidad penal, y es el titular de dicho Juzgado el que tiene que tomar la decisión que estime oportuna a la vista de la sentencia que ahora dictamos.

En definitiva, extendiéndose la responsabilidad civil derivada del delito a la restitución, reparación del daño e indemnización de daños y perjuicios ( artículo 110 del Código Penal) cabe en el proceso penal que la acción civil ejercitada se dirija a cualquiera de tales finalidades, pues los perjudicados pueden deducir en el seno del proceso penal cualquier tipo de pretensiones civiles 'ex delicto', tanto de condena como meramente declarativas o incluso, constitutivas ( STS 646/2005 de 19 de mayo), y está el perjudicado en libertad para configurar su pretensión en los términos que le parezca más convenientes, sea fundándola en supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual, y parece evidente que las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el CP. pueden integrarse con lo que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán así carácter supletorio respecto de los arts 109 y ss. CP , supletoriedad que no se refiere única y exclusivamente a las

normas relativas a la responsabilidad extracontractual, sino a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad, y por supuesto, a la responsabilidad contractual ( STS 646/2005 de 19 de mayo, ya citada).

De ello deducimos ahora nosotros que en el proceso penal y en el ejercicio de la acción civil cabe desde luego pretender la nulidad del negocio jurídico subyacente e ilícito en el que se instrumentaliza el delito, con las consecuencias que de ello deriven, pero esto no alcanza a las resoluciones judiciales, de modo que no se permite al Juez o Tribunal de lo Penal revocar resoluciones o dictar resoluciones en procedimientos judiciales de otra jurisdicción, ni declarar la nulidad de actuaciones de otros Juzgados.

SÉPTIMO- Costas.

Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 96/2007, de 13 de febrero (RJ 2007, 2207) ' Esta Sala ha venido estableciendo una doctrina respecto a los criterios de imposición de costas causadas por las acusaciones al condenado en sentencia que puede resumirse en los tres siguientes apartados:

a) la regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Mº Fiscal y a las acogidos definitivamente por la sentencia.

b) a su vez no serán necesarios razonamientos explicativos sentenciales cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión.

c) en cualquier caso no debe pronunciarse el tribunal sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.

Por otra parte, la STS 774/2012 del 25 de octubre de 2012 ( RJ 2012,11312) nos recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que puede resumirse en los siguientes criterios:

'1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

Es también doctrina del TS en STS 107/2017 de 21 de febrero, ( RJ 2017 949), la que señala:

'Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.

Por todo lo expuesto, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben responder los acusados, por iguales partes, de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

VISTOS,los precedentes fundamentos y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Norberto, Modesta y Natalia, ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de estafa procesal en tentativa( artículo 248 y 250.1. 7º, 16 del Código Penal), ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa durante 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago, por iguales partes, de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, rigiéndose el recurso por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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