Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1038/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100683
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9215
Núm. Roj: SAP M 9215:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0007198
Apelación Juicio sobre delitos leves 1038/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 901/2019
Apelante: D./Dña. Rosario
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. LEOCADIO PAJARES MADRID
Apelado: D./Dña. Marcos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. NAZARET GIL SANCHEZ
SENTENCIA Nº 290/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADO
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 901/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, seguido por AMENAZAS, siendo denunciado D. Marcos, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante Dª Rosario, representada en sede de apelación por la Procuradora Dª MARÍA PILAR TELLO SÁNCHEZ y asistida del Letrado D. LEOCADIO PAJARES MADRID, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 9 de junio de 2020, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y el denunciado asistido de la Letrado Dª NAZARET GIL SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada en la que como Hechos Probados se hacían constar:
'ÚNICO.- Que en fecha 4 de julio de 2020 se presentó denuncia formulada por Rosario contra Marcos por la presunta comisión de un delito de amenazas.
No ha quedado demostrada la veracidad de los hechos relatados en el atestado policial'.
El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Marcos del delito leve por el que venía denunciado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Rosario, representada en sede de apelación por la Procuradora Dª MARÍA PILAR TELLO SÁNCHEZ y asistida del Letrado D. LEOCADIO PAJARES MADRID, por los motivos que exponía en su escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa del denunciado absuelto, sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1038/2020 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la denunciada Dª Rosario, representada en sede de apelación por la Procuradora Dª MARÍA PILAR TELLO SÁNCHEZ y asistida del Letrado D. LEOCADIO PAJARES MADRID se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, alegando error en la valoración de la prueba al estimar que en el acto del juicio quedó suficientemente acreditada la comisión de los hechos denunciados con la testifical aportada por la denunciante de 'la Srta. Elena', interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia y la condena del denunciado.
El Ministerio Fiscal vino a impugnar el recurso por estimar que la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia sólo es revisable cuando se aprecie que se ha incurrido en una infracción de las normas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, supuestos éstos que no concurren en el presente caso en el que el Juez de Instrucción se encontró ante versiones contradictorias.
Y la defensa del investigado impugnó también el recurso recordando la doctrina jurisprudencial y legal sobre la revocación de las sentencias absolutorias.
TERCERO.- Efectivamente, procede recordar a la parte recurrente que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2 LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.
b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.
Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ).Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).
En el presente caso la parte recurrente pretende la revocación, que no la nulidad, de la sentencia y el dictado por este órgano de apelación de una sentencia condenatoria basando su argumentación en un error en la valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en el acto del juicio. Conforme con lo expuesto anteriormente, la pretensión ejercitada es inasumible y, por ende, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario, representada en sede de apelación por la Procuradora Dª MARÍA PILAR TELLO SÁNCHEZ y asistida del Letrado D. LEOCADIO PAJARES MADRID, contra la sentencia de 9 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, en el Procedimiento de Delito Leve nº 901/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.

