Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 709/2020 de 31 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100281
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8600
Núm. Roj: SAP M 8600:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0009508
Apelación Juicio sobre delitos leves 709/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla
Juicio sobre delitos leves 941/2019
Apelante: D./Dña. Federico
Letrado D./Dña. RAFAEL CASTILLO MARTIN .
Apelado: D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JAIME MONTERO BARANDA
SENTENCIA Nº 290/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 15ª
En Madrid, a 31 de agosto de 2020.
La Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Casado Rubio, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2020, declarando, como Hechos Probados:
'Ha resultado PROBADO y así se expresa y terminantemente se declara que el día 2 de Diciembre de 2019 sobre las 12 de la mañana en la calle Berlín de la localidad de Parla, hubo una discusión entre Fernando, el cual trabaja como periodista y Federico, debido a que el primero estaba grabándole y haciéndole unas preguntas.
No ha quedado probado que Federico golpeara con el coche a Fernando.
Ha quedado probado que le dijo a dos individuos que le acompañaban 'ved a por el ...no te vas a escapar'. Debido a dichas expresiones, tuvo que abandonar su coche matrícula .... FWZ, dejándolo con las puertas abiertas y las llaves puestas. Ha quedado probado que Federico, ordenó a uno de los sujetos que le acompañaban que manipulara el vehículo del denunciante, de tal manera que no pudiera arrancar, quedándose a su vez con las llaves del mismo.
Por último, ha quedado probado que Federico cuando fue requerido por la Policía Nacional, entregó las llaves del citado automóvil y ordenó a uno de sus trabajadores que manipulara el vehículo del denunciado para que este pudiera arrancar.'
En el Fallo de dicha resolución consta:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penada en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, (TOTAL DE 150 EUROS) que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penada en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, (TOTAL DE 150 EUROS) que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
En el Auto de fecha 17 de Marzo de 2020, se acuerda la rectificación de la Sentencia en los términos siguientes:
Donde dice 'delito leve de amenazas previsto y penada en el artículo 172.3 del Código Penal '
Debe decir 'delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal '
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Federico, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 24 de julio de 2020.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo, en síntesis, que en relación con el delito leve de amenazas no concurren los elementos del tipo, por lo que se ha aplicado indebidamente el artículo 171.7 del Código Penal, por considerar que el hecho de indicar a los individuos que le acompañaban 'ved a por él...no te vas a escapar' no exterioriza un propósito de causar un mal, el cual se debe anunciar de forma externa y ser futuro, de forma que haga creer al sujeto pasivo que la amenaza es real. De todo ello y la expresión atribuida al acusado, el contexto en el que surge lleva a sostener que no concurren los elementos del tipo, lo que implicaría con la condena la vulneración de distintos principios del derecho penal como el de legalidad e intervención mínima.
En cuanto al delito de coacciones alega que concurre la atenuante de coacciones al haber seguido el denunciante durante todo el día a Federico, que le produjo una alteración anímica como consecuencia de la persecución periodística, lo que explica y 'justifica' lo sucedido, al menos, indica que debería aplicarse por analogía
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
La representación procesal de Fernando impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 77/20, de 11 de febrero; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril).
En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. El recurrente no discrepa de la valoración de la prueba practicada sino de la tipicidad de los hechos en cuanto al delito leve de amenazas y la no aplicación de la atenuante de obcecación o arrebato por lo que se refiere al delito leve de coacciones.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997; STC de 28 de febrero de 1.994).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992, 10 de marzo de 1.993) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991, 25 de mayo, 8 de junio, 8 de julio, 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992, así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993)( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007).
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar cómo Fernando declara que declara que tras el incidente del coche le iba a matar y posteriormente que no se iba a escapar, teniendo que huir de su vehículo ante dicha circunstancia.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de Fernando, quien no ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente sino al contrario. No existe relación alguna del denunciante con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo, sin perjuicio de que le siguiera durante todo el día a fin de preguntarle por una noticia, al entender que era un personaje público, si bien, reconoció que no se identificó como tal. Igualmente la serenidad, la objetividad de su testimonio dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados en relación con la amenaza proferida, máxima cuando como se motiva en la sentencia ello hizo que tuviera que abandonar su vehículo y de hecho se alteró el mismo desconectando la batería.
La valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente de entender que ello no supone una amenaza, constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario habiendo proferido una frase que conlleva en sí misma la conminación de un mal, 'ved a por él.. no te vas a escapar' y ello tras ser perseguido con un vehículo. No se puede dudar que la misma advierte de un mal contra su persona que motiva la huida del denunciante, sin que sea necesario que se especifique que le van a pegar, matar, o herir, está claro que con ello se está advirtiendo que se le va a causar un mal, del que pese a lo indicado en la misma el denunciante escapa.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la atenuante de obcecación o arrebato en el delito leve de coacciones debe recordarse que como ya hemos tenido ocasión de señalar las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3 ).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).
Aclarado esto señalar que hacemos nuestra la doctrina reflejada en la sentencia de instancia, y recordamos la STS 229/2017, de 3-04:
'Con respecto a la circunstanciade arrebato y obcecaciónse establece en la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la obcecación como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el ' arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.'
En esta tesitura, y como ya hemos expuesto, resulta que el apelante no ha acreditado que sufriera, ni tan siquiera mínimamente que tuviera una conmoción psíquica de furor o un estado de ceguedad u ofuscación, si estaba enfadado y agresivo según se deriva del video, pero ello no conlleva o implica ni la alteración psíquica que requiere el arrebato ni la ceguedad u ofuscación; al contrario, le sigue con el coche, que podría entenderse como más o menos impulsivo, pero a raíz de ahí le manda seguir, para después abrir el capó de su vehículo y ordenar que le desconecten la batería, tampoco se le preguntó al agente que depuso en el acto del juicio si el acusado estaba en dicha situación de arrebato y obcecación, que en términos coloquiales se define como 'estar fuera de sus casillas'. No existiendo prueba de la atenuante alegada procede confirmar la resolución recurrida.
Se desestima este segundo motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Parla con fecha de 9 de marzo de 2020 en el procedimiento referenciado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
