Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 563/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100277

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7966

Núm. Roj: SAP M 7966:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0143647

Apelación Juicio sobre delitos leves 563/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1999/2019

Apelante: D./Dña. Blanca

Letrado D./Dña. JESUS BARBA GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 290/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Dña. Caridad Hernández García.

____________________________________

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Blanca, con la asistencia del Letrado D. Jesús Barba García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en fecha 15 de enero de 2020 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'Se declara probado que sobre las 18.20 horas del 25 de septiembre de 2019, la encausada, Blanca, residente en el edificio sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, se dirigió a la puerta del piso NUM001, donde residían los denunciantes, Alexander y Encarnacion, y golpeó con un extintor dicha puerta, causando en ella daños cuya reparación ha sido tasada en 200 euros.

No consta acreditado que la encausada amenazase a los denunciantes con matarles, o de cualquier otra forma.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Blanca del delito leve de amenazas por el que ha sido acusada, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Blanca, como autora de un delito leve consumado de daños, del art. 263.1, inciso segundo, del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Blanca indemnizará a Alexander y Encarnacion con la cantidad de 200 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª. Blanca, con la asistencia del Letrado D. Jesús Barba García, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 19 de junio de 2020, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y tras subsanar defectos advertidos, se fijó el día 20 de julio de 2020 para la resolución de dicho recurso.

CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por Dª. Blanca, con la asistencia del Letrado D. Jesús Barba García, se plantea que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al existir hechos controvertidos no existiendo prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, y como segundo motivo de recurso por error en la apreciación de la prueba practicada que evidencia que la prueba pericial no es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria y, a estos efectos se explica que de las pruebas practicadas no puede entenderse acreditado que en los hechos ocurridos el día 25.9.2019 haya mediado una infracción penal, preguntándose la parte recurrente qué elementos maneja el juzgador a quo para llegar a la conclusión del resultado de la prueba practicada que ha llevado a emitir el pronunciamiento condenatorio, contestando que la única prueba ha sido la versión del perjudicado, reconociendo que la ahora recurrente no acudió a la hora fijada para el juicio sino que llegó minutos más tarde una vez finalizado el juicio, pero insistiendo en que por la prueba practicada no resulta probado, ni por la declaración del perjudicado ni por la tasación, ni por el contenido del atestado, que la recurrente haya cometido el delito de daños objeto de condena, afirmando que la misma no causó daños en propiedad ajena y destacando que en la declaración del perjudicado existió una clara contradicción en el juicio dado que declaró en primer lugar que abrió la puerta para discutir con la denunciada para acto seguido declarar que en ningún momento abrió la puerta, mientras que también se declaró que en la vivienda existen varios pisos ocupados y que han tenido problemas con varios de los ocupas siendo posible que los daños fueran causados por éstos máxime cuando la propia perjudicada declaró tener una mala relación con la denunciada.

La parte recurrente indica que no se ha citado a los agentes de policía nacional actuantes para poder ratificar el atestado levantado y determinar si existió responsabilidad de la denunciada en los hechos enjuiciados, no existiendo por tanto ninguna declaración testifical que enervara el derecho a la presunción de inocencia; se reitera que el perjudicado fue contradictorio en su declaración y que la perjudicada dijo que no estuvo presente en los hechos y que mantiene una mala relación de convivencia con la denunciada, volviendo a insistir sobre la declaración del perjudicado cuando afirmó que no abrió la puerta y que llamó después a la policía para luego manifestar que tuvo que abrir la puerta ante los constantes golpes propinados en la puerta de su vivienda, destacando que la propia sentencia señala la existencia de una enemistad manifiesta entre los denunciantes y la denunciada y el simple hecho de la existencia de daños en la puerta propiedad de los perjudicados y la presencia de la recurrente en una discusión no constituye prueba de cargo suficiente para emitir la sentencia condenatoria recurrida; se solicita la revocación de la sentencia con absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

Hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo; la sentencia tiene en cuenta la declaración del perjudicado al decir que vio a la denunciada golpear con un extintor la puerta de su vivienda que resultó dañada, y que en la causa constan tasados dichos daños mientras que la denunciada no ha comparecido al juicio oral para ofrecer una versión de descargo; se añade en la sentencia que pese a los problemas previos entre las partes, aprecia en el denunciante ausencia de incredibilidad subjetiva al no apreciar un eventual móvil espurio que pudiera llevarle a atribuir los daños a persona distinta de su verdadero autor, indicando que sin embargo no considera probadas las amenazas que el denunciante atribuye a la denunciada pues, a diferencia de los daños, no existe dato objetivo alguno que avale la versión del denunciante.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

También cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, prueba que ha logrado desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada considerándola autora de un delito leve de daños.

Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma la valoración realizada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, porque refleja el resultado de la prueba practicada en el juicio; siendo evidente que en el caso presente, existieron pruebas de cargo suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio.

Efectivamente, al acto del juicio compareció Alexander y declaró que es vecino de la denunciada, no tiene ninguna otra relación con la denunciada; el 25 de septiembre estaba en casa echándose la siesta, se estaba despertando y de repente empezó a oír voces en la puerta, empezó a golpear, te voy a matar, un montón, te vamos a matar, ella, su mujer, no estaba venía a buscarla a ella porque sí se hablaban, luego cogió un extintor y se puso a dar porrazos y de hecho destrozó la puerta empezó, empezó hasta que llamó a la policía llegaron y arreglaron el asunto, los bomberos tuvieron que ir a abrir la puerta porque no podía salir, y empezó a insultar por todos los lados, nunca él tuvo ningún incidente con ella, reclama por los daños; con el declarante no tuvo problemas con su señora sí, con su señora era entre ellas no tiene ni idea, con ella el declarante no tiene relación alguna; no puede decir si hay alguna finca con ocupas, con los vecinos poca relación o ninguna; sí ha tenido relación el Sr. Blanca con su señora, han tenido siempre sus más y sus menos; preguntado si alguien pudo ver estos hechos contestó que nada más que los vecinos del fondo y no sabe si lo vieron, de hecho abrió la puerta y le dio un puñetazo en el pecho y cerró la puerta y fue cuando cogió el extintor y empezó a aporrear la puerta y a destrozarla y el declarante se quedó encerrado en casa que si no va la policía sigue ahí, estaba solo en la vivienda con sus dos perros, su mujer no estaba porque estaba trabajando.

Encarnacion declaró que son vecinas y han tenido sus más y sus menos, ella en su casa y la declarante en la suya, no es la primera vez que va amenazando, ya ha amenazado otras veces, ya ha tenido con ella varios problemas; ese día 25 de septiembre no estaba en casa, estaba haciendo prácticas, y esta señorita fue a aporrear la puerta, no estaba en casa, llegó sobre las once y media puede ser aproximadamente llegaba a casa, no presenció los hechos; cuando llegó a casa le contó lo sucedido su pareja, cuando llegó vio la puerta abierta, vio la puerta dañada, la cerradura rota, la puerta con golpes y es lo que vio, esta señorita debe ser, a simple vista, lo que tenía pensado es que le falsificara su título, esta señora se vengó frente a ella, la está tratando a esta señora un psiquiatra, tiene tratamiento, enfermedad conocida no sabe; cuando llega a casa lo sucedido se lo comenta su marido.

Vistas las pruebas practicadas en el juicio oral, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no se aprecian contradicciones en la declaración del denunciante; el mismo relató con precisión todo lo que sucedió, no es que primero dijera que no abrió la puerta y luego se contradijera diciendo que abrió la puerta, no, tal y como se ha transcrito el denunciante explicó que primero escuchó voces, luego que la denunciada empezó a golpear y a amenazar y que luego cogió un extintor y se puso a dar porrazos destrozando la puerta, aclarando que abrió la puerta y la denunciada le dio un puñetazo en el pecho y cerró la puerta y fue entonces cuando luego la denunciada cogió el extintor y empezó a aporrear y destrozar la puerta; sucesión de hechos que en absoluto son contradictorios; es decir, en un primer momento el denunciante escucha las voces e improperios de la denunciada, abre la puerta, le golpea en el pecho y cierra la puerta, y luego es cuando la denunciada con un extintor golpea y causa daños en la puerta; este relato es respaldado por la declaración de la otra denunciante presente en el juicio al decir que aunque no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos cuando llegó a su casa sí pudo ver la cerradura rota, la puerta dañada y abierta; el denunciante también dijo que tuvieron que ir los bomberos para abrir la puerta porque no podía salir, de manera que la declaración de la denunciante es compatible con lo que ella pudo ver cuando llegó a su domicilio la puerta abierta por los bomberos.

Además de dichas pruebas consta efectivamente el informe de tasación de perito judicial, si bien hay que reconocer que el mismo se realizó sin documentación gráfica de los daños sino partiendo de los datos aportados por el Juzgado consistente en atestado; en dicho atestado policial también se hace constar que la policía tuvo que dar aviso a los bomberos que se personaron en el lugar, diligencia que también es compatible con la declaración efectuada por el denunciante.

En definitiva, la valoración probatoria realizada en la instancia es fiel reflejo del resultado de la prueba personal practicada, que es prueba de cargo suficiente y válida como para emitir un pronunciamiento condenatorio; la declaración del denunciante ratificando su denuncia y explicando los hechos que sucedieron, es absolutamente coincidente con el contenido de la denuncia en su día interpuesta origen de este procedimiento, lo que unido, como se ha dicho, a la declaración de la denunciante respecto a la situación de la puerta de la vivienda cuando ella se personó en su domicilio, junto al informe pericial y al dato objetivo contenido en el atestado sobre el aviso a los bomberos y al no haber comparecido la denunciada para ofrecer otra versión alternativa, las pruebas practicadas valoradas en los términos expuestos, son suficientes y de cargo para emitir el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

En el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial; por ello ha de entender que existe suficiente prueba de cargo que respalda la hipótesis acusatoria y esta sentencia no puede más que respaldar absolutamente los razonamientos ofrecidos en la sentencia recurrida, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

TERCERO.-Al no apreciar temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Blanca, con la asistencia del Letrado D. Jesús Barba García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2020, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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