Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 291/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 291/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100326


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 4 de Alicante (J.O. n° 34/03 )

Procedimiento Abreviado n° 258/02 (Instrucción n° 7 de Alicante )

Rollo de Apelación n° 103/03

SENTENCIA Núm. 291

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 61, de fecha 24 de febrero de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal n° 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 258/02 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Jose Francisco , representado/a por el Procurador D. Pascual Giménez Gonsálvez y defendido por la Letrada Dª. Mª. de los Angeles Roda Sanchis y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Sobre las 22 horas del día 18 de agosto del año 2.000, el acusado Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , obrando con el propósito de obtener beneficio económico, junto con otras dos personas que no han sido identificadas, abordó a David , en el Puerto de Alicante, y conminándole con hacerle mal, le exigió que le entregara la cartera y otros objetos, apoderándose así de 60? en efectivo, la documentación y otros efectos valorados en 90,39? y un reloj marca Lotus valorado en 132,22?.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242-1 y 2° del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a David en la cantidad de 282,61?.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Francisco el presente recurso de apelación, que sustancialmente fundo en: error en la apreciación de la prueba, e infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación 2 de mayo de 2003 , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20 de mayo de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Según lo preceptuado en el art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la diligencia de reconocimiento en rueda sólo debe practicarse cuando sea imprescindible y se conceptúe fundadamente precisa, para acreditar la identidad del delincuente, siendo innecesaria su realización cuando la identificación se produce de una manera espontánea, como sucede cuando se le descubre y señala en medio de las personas que circulan por la calle, o cuando, como en el caso de autos, la víctima, de forma circunstancial al concurrir a la comisaría para examinar los álbunes de fotografías y sin necesidad de exhibición lo señaló , sin ningún genero de dudas entre las varias personas que se encontraban en las dependencias policiales, sin que se hayan alegado discrepancias respecto de los datos físicos primeramente descritos por la citada víctima de robo, siendo contrario a las normas de experiencia, como sostiene la jurisprudencia (ssT.S.. 2 de Junio de 1.989 y 29 de Junio de 1.991) que después de reconocido un sujeto, se practique después esa diligencia de carácter subsidiario, pero aún admitiendo como dice la sentencia apelada que a dicha identificación no pudiese atribuírsele un valor definitivo, es indudable que fue depurada al ser sometida a contradicción en el acto del juicio oral , en que el perjudicado por el delito se ratificó en la primera identificación, volvió a reconocer al sujeto activo de la sustracción, y manifestó que el presente en dicho acto era la persona autora del hecho y lo mismo que reconoció espontáneamente , por lo que hay que atribuir plena eficacia a la ponderación valorativa de dicha prueba efectuada por el Juzgador de instancia, respecto de la intervención participativa el apelante en el robo con intimidación , en el que al no constar que dicha constricción de la voluntad se hubiese realizado bajo el empleo de armas o elementos vulnerantes, y si solo "conminándole con hacerle mal", por lo que parece más conveniente, dada la menor entidad de la intimidación, pese a la presencia de otros dos individuos en el desarrollo de los hechos, subsumir dicha conducta en el subtipo privilegiado o atenuado del párrafo tercero del art. 242 del Código Penal, imponiendo al apelante la pena de 1 año de Prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 258/02 del juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar como pena 1 Año de Prisión, confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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