Última revisión
16/07/2004
Sentencia Penal Nº 291/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 135/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 291/2004
Núm. Cendoj: 50297370012004100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00291/2004
SENTENCIA NÚM. 291/2004
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 29 de 2004, procedentes del Juzgado de lo Penal número CINCO de Zaragoza, Rollo núm. 135 de 2004, seguidas por delito de Desobediencia, contra Jose Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 24 de Julio de 1972, hijo de Miguel y de Angela, natural de Zaragoza, de estado no consta, de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado; representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras y defendido por el Letrado D. Antonio Torrus Ruiz . Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de Abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor responsable de un delito de desobediencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio.
Requiérase al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta ciudad, para que proceda al ingreso en la cuenta de este Juzgado de la suma consignada por error en su cuenta, por Jose Daniel , el DIA 14 de Abril de 2004 y por importe de 825, 43 Euros, que deberá remitirse al Juzgado de lo Penal número Seis de esta ciudad, Ejecutoria 47/02.
SEGUNDO .- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que sedan por reproducidos íntegramente en esta alzada en evitación de reiteraciones innecesarias.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras en nombre y representación de Jose Daniel , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 14 de Julio de 2004.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Se invoca como único motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba, en la concurrencia de los requisitos exigidos en el precepto penal.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia cuando han tratado el delito de desobediencia, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una sentencia o de una resolución administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevee en ese caso no es la respuesta penal.
Para que pueda apreciarse punible el incumplimiento, es necesario en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concreto, y, en segundo lugar, la constancia de la recepción por el destinatario.
Como señala la sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1992, la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandamiento directo, expreso y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene obligación de acatarlo y no lo hace.
Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa y oposición voluntaria al cumplimiento de la orden o mandato (STS 22-6-1992)
TERCERO .- Por otra parte la distinción entre la falta de desobediencia y el delito, plantea problemas interpretativos, que deben ser resueltos teniendo en cuenta el propósito del agente, la gravedad de los hechos, la índole o contenido de la orden y, en general el conjunto de circunstancias concurrentes -.STS 23-1-1989- .Pues bien, en este supuesto consta debidamente acreditada la existencia de los requerimientos efectuados, y la falta de entrega del dinero retenido correspondiente a 2002, que solo hizo efectiva unos días antes del juicio, el 14-4-2004; por tanto, aun cuando se cumplan los requisitos, dado el conjunto de circunstancias concurrentes, la Sala considera que los hechos declarados probados deben ser sancionados en base al art. 634 C.P., es decir, como falta de desobediencia, imponiendo al acusado la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, aplicando subsidiariamente al art. 53; absolviéndole del delito de desobediencia y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada con fecha 19 de Abril de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. CINCO de Zaragoza, en las Diligencias núm. 29/2004, que se revoca y en consecuencia absolvemos libremente al acusado de dicho delito de desobediencia, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias; y se le condena como autor de una falta de desobediencia del art. 634 C.P., a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, y aplicación subsidiaria de art. 53 en caso de impago y a las costas de un juicio de faltas en su caso. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a estos.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Presidente D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA, voto en Sala y no pudo firmar, firma el Ilmo. Sr. Presidente en funciones.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.
