Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 291/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 48/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 291/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100721
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2897
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas : 0000048 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000452 /2005
NUMERO 291/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 452/2005 sobre lesiones, figurando como apelante Sofía Y Marí Jose , y como apelados María Esther Y Ángeles .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha siete de diciembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Debo condenar y condeno a Marí Jose Y Sofía como autoras responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 3 EUROS (un total de 90 euros para cada una de las condenadas), cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente, o si así lo desea el condenado, como trabajos en beneficio de la comunidad, y a abonar solidariamente a María Esther en 1.680 EUROS en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales derivadas e la falta a ellas imputada.
Debo condenar y condeno a María Esther como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P , a la pena de TREINTA DIAS de multa con una cuota diaria de 3 EUROS (un total de 90 euros) y de una falta de amenazas leves del art. 620.2 el C.P . a la pena de DIEZ DIAS de multa con una cuota diaria de 3 EUROS (un total de 30 euros9, cuyo impago determinará respectivamente una responsabilidad personal subsidiaria de 15 y 5 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente, o si así lo desea el condenado, como trabajos en beneficio de la comunidad, y a abonar a Marí Jose 90 EUROS en concepto de responsabilidad civil; así como al pago e las costas procesales derivadas de la falta a él imputada.
Debo absolver y absuelvo a Ángeles de la falta a ella imputada".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sofía Y Marí Jose , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 48/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " De la prueba practicada resulta acreditado que, sobre las 11:15 horas del 19 de marzo de 2.005, María Esther vio en el mercadillo de Ribeira a Ángeles y Sofía , a quienes conocía por haber sido cuñadas de su hija Estela , y a la hija de la primera Marí Jose que iba en compañía de otra chica, y se dirigió a Ángeles diciéndole "cuando te collamos meu fillo e eu ímosche matar", momento en que Marí Jose se metió en medio para evitar que Estela se acercase a su madre, abofeteando María Esther en la cara y cuello a Marí Jose , siendo empujada por ésta y abofeteada por Sofía a consecuencia de lo cual María Esther cayó al suelo golpeándose en el costado y codo derecho; lesiones que no precisaron objetivamente tratamiento médico para su sanidad y de las que necesitó cincuenta y seis días para su curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Marí Jose sufrió, a consecuencia del bofetón de María Esther , lesiones en cara y cuello que no precisaron objetivamente tratamiento médico para su sanidad y de las que necesitó tres días para su curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
No ha resultado acreditado que Ángeles agrediese a María Esther con ocasión de este incidente.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El primer motivo de los recursos promovidos por ambas recurrentes: Marí Jose y Sofía es del siguiente tenor literal: "Reiterar que es absolutamente incierto que mi mandante fuera autora de las lesiones que se le atribuyen en la sentencia, y por lo tanto es inocente de los hechos, habiéndose producido una errónea valoración de la prueba que expresamente impugnamos".
Como se puede apreciar, al margen de tan genérica alegación, no se concreta motivo alguno en justificación de la solicitud de revocación por error en la valoración de la prueba, lo que determina que haya de respetarse el criterio de la juzgadora de instancia, que resulta de todo punto razonable, hallándose justificada sobradamente la decisión que adopta al indicar cual ha sido el proceso mental que le llevó a adoptar la decisión y los motivos que le condujeron a ello, valorando la credibilidad de cada medio de prueba.
SEGUNDO.- En segundo lugar se impugna la condena inferida a las apelantes con relación a la acción civil, concretamente la indemnización que se concedió a María Esther , alegando su improcedencia en la medida en que la misma había renunciado a tal derecho.
Efectivamente tal y como resulta del acta del Juicio de Faltas el Ministerio Fiscal solicitó que las apelantes indemnizasen a María Esther en la suma de 1.700 euros.
Así mismo obra en autos declaración de la referida María Esther -folio 16- en la que tras hacerle el ofrecimiento de acciones manifiesta que "no denuncia los hechos ni quiere reclamar nada".
Tal manifestación es totalmente inequívoca, sin que quepa posibilidad alguna de error o mala interpretación, en la medida en que no se limita a un mero formulismo, sino que engloba tanto la acción penal como la civil. Cobrando especial relevancia por el hecho de que responde a una manifestación reflexiva en sede judicial, tras haber recibido información sobre sus derechos y bajo la fe pública. Por tal motivo, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo.
CUARTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo estimar y estimo los recursos de apelación interpuestos por Marí Jose y Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual revoco en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización que se le concedía a Dª María Esther en concepto de responsabilidad civil, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

