Última revisión
21/03/2007
Sentencia Penal Nº 291/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 8/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 291/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100062
Núm. Ecli: ES:APB:2007:1088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : 8/06
Sumario nº 1/06
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés
Procesado: Luis Francisco
SENTENCIA nº 291/2007
Ilmos. Sres .
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. Francisco Orti Ponte
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2007
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 8/06, Sumario 1/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés seguido por el delito de violación en grado de tentativa y lesiones en el ámbito familiar contra el procesado Luis Francisco mayor de edad, nacido en Sucre Oropesa (Bolivia), el 13.11.1977, hijo de José y de Flora, en libertad provisional por esta causa, de solvencia acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Girbes y defendido por el Letrado Sr. Cortadella Segura.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma Sra. Yoldi Muñoz. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio, se ha retirado la Acusación Particular, María Luisa , que venía representada por la Procuradora Sra. Vila Ripoll, y defendida por la Letrada Sra. García Bello, manifestando que renunciaba al ejercicio de la acción civil y penal en el procedimiento.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179 en relación con 178, 16 y 62 del Código Penal , y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del mismo texto legal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y prohibición de acercarse a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 1000 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años, y costas proporcionales, por el delito intentado de violación.
De igual, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, interesó se impusiera al procesado las penas de nueve meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 1000 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como a las costas proporcionales causadas.
CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró, de forma principal, que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, para el caso de que recayera pronunciamiento de condena, interesó le fuera apreciada a su patrocinado la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 del Código Penal , interesando que se le rebaje la pena al mínimo legalmente aplicable.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 7 de agosto de 2005, sobre las 00.00 horas, el procesado Luis Francisco , nacido en Bolivia, en situación ilegal en España, mayor de edad y con antecedentes penales, acudió a la celebración del cumpleaños de un familiar en compañía de su pareja sentimental con la que convivía desde hacía diez años, María Luisa .
Terminada la celebración, sobre las 3,00 horas de la madrugada regresaron ambos caminando hasta el domicilio que compartían con el hermano del procesado, Luis Enrique , y la pareja sentimental de éste, Celestina , sito en la PLAZA000 , nº NUM000 de Vilafranca del Penedés (Barcelona), presentando Luis Francisco dificultad de deambulación y de expresión, al haber ingerido durante la fiesta una elevada cantidad de alcohol.
Una vez en la cama, que compartía con María Luisa , el procesado sintió deseo de realizar el acto sexual, diciéndole a ésta que se desnudara con tal fin, a lo que no accedió, respondiéndole que ella estaba cansada, y él borracho, insistiendo aquél en su empeño, por lo que bajó a su compañera los pantalones y las bragas.
Este hecho molestó a María Luisa , quien, para zanjar la cuestión, propinó un mordisco en el brazo a su compañero, iniciándose entonces entre ambos una acalorada discusión. En el transcurso de la misma, se propinaron mutuamente puñetazos, mordiscos y patadas, provocando un jaleo que fue escuchado por Celestina . Ésta avisó al hermano del acusado, Luis Enrique , para que acudiera a ver qué pasaba en la habitación, lo que así hizo, encontrando a la pareja discutiendo. En ese momento, María Luisa se dirigió al cuarto de baño donde, tras comprobar la marca que le había dejado en el ojo un golpe del procesado, y cubrirse la parte de abajo con una toalla, regresó corriendo a la habitación con la intención de agredir de nuevo a su compañero sentimental, lo que fue impedido por Luis Enrique , quien se interpuso entre ambos a la par que sujetaba a su hermano, en cuya compañía se encontraba aún, momento en que María Luisa abandonó el domicilio común.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión mutua, ambos miembros de la pareja resultaron lesionados. Así, María Luisa sufrió hematoma con importante tumefacción en hemifacies derecha, que afectaba a ojo, mejilla, articulación temporomandibular, lóbulo del pabellón auditivo y región retroarticular, derrame conjuntival, dos erosiones (0,5 cm) en región cervical izquierda, equimosis en cara anterior de brazo izquierdo, de 2 cm. de diámetro, equimosis en cara posterior del brazo izquierdo tercio superior de un cm, equimosis en cara posterior de brazo izquierdo y tercio inferior de un cm, equimosis en cara lateral de brazo derecho tercio medio de un cm, erosión de 0,1 cm. en base del primer dedo de mano derecha, equimosis inframamilar derecha de 1,5 cm, erosión de 2 cm. en cara anterior de hombro dcho, equimosis de un cm. en cara anterior tercio medio superior de muslo izquierdo, equimosis de 2 cm en cara anterior de tercio inferior de muslo izquierdo, equimosis de 2 cm. en cara lateral externa de tercio inferior de muslo izquierdo, erosión de 0,5 cm en glúteo derecho.
Dichas lesiones tardaron en curar quince días, cinco de los cuales estuvo María Luisa incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin precisar para ello más que de una asistencia facultativa, y sin secuelas que le restaran secuelas.
TERCERO.- De igual modo, como consecuencia de la agresión mutua, Luis Francisco sufrió las siguientes lesiones: tres erosiones menores de 0,5 cm en surco nasogeniano derecho región derecha del mentón y en mejilla izquierda, dos erosiones inframentonianas de un cm cada una de ellas, 2 erosiones de 2 y 6 cm a nivel cervical izquierdo, erosión de 3 cm en región preesternal alta, cinco erosiones en forma estrellada de entre uno y tres cm, inmediatamente por encima de cresta ilíaca izquierda, dos erosiones de 7 y 3 cm en escápula derecha, en escápula izquierda, dos erosiones de 13x2 y de 13 cm perpendicualres al eje del cuerpo que se continúan con dos erosiones de 4 y 5 cm en la cara posterior del brazo izquierdo, equimosis de un cm en cara interana del trecio superior de brazo inzquierdo con erosión de dos cm inmediatamente por debajo, erosiones y equimosis en cara anterior del hombro izquierdo, erosión circular de 5x3 cm con diámetro mayor en sentido vertical sobre hematoma de 10x9 cm compatible con mordedura en cara anterior del brazo derecho, erosión de un cm en cara anterior tercio medio de muslo derecho, hematoma redondeado de 4x2 cm con erosión vertical y anterior de 4 cm de diámetro mayor vertical compatible con mordedura en cara lateral externa del muslo derecho.
Dichas lesiones sanaron sin secuelas, precisando para ello de una sola asistencia facultativa, tardando en curar quince días, cinco de los cuales estuvo Luis Francisco incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, ha calificado los hechos como constitutivos, en primer lugar, de un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179 en relación con 178, 16 y 62 del Código Penal , al sostener que la prueba practicada en el procedimiento ha resultado suficiente para demostrar que el procesado, actuando con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, intentó penetrar a su compañera sentimental sin su consentimiento, empleando para ello una violencia física que no llegó a la consumación del acto sexual por causas independientes de su voluntad. Para ello, se ampara en las declaraciones de María Luisa , alegando que cumplen con las elevadas exigencias impuestas a este tipo de prueba por nuestra Jurisprudencia para que enerven por sí solas la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24.2 de nuestra Constitución .
Y comparte el tribunal esta última aseveración, en el sentido de que dichas declaraciones presentan, por un lado, ausencia de la incredibilidad subjetiva que pudiera derivar de las previas relaciones acusado-víctima, pues ambos admiten que llevaban conviviendo unos diez años sin problemas destacables, lo que de por sí excluye la eventualidad de un posible móvil espurio de resentimiento o venganza que pudiera enturbiar la sinceridad del testimonio, o generar incertidumbre sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Por otro lado, el propio testimonio presenta verosimilitud, al estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que se comentarán con posterioridad; yendo, por último, acompañado de la necesaria persistencia en la incriminación, que se ha desarrollado a lo largo del tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, a salvo de pequeñas diferencias de matiz explicables por el propio factor cronológico.
Ahora bien, lo que no comparte la Sala es el contenido fáctico que queda demostrado a través del mencionado testimonio, el cual difiere en puntos concretos, pero de esencial trascendencia jurídica, del incorporado al escrito de acusación.
De este modo, aunque el Ministerio Público sostiene que la violencia empleada por el procesado estaba dirigida al yacimiento, y por tanto suponía un atentado contra la libertad sexual de su compañera sentimental, la Sala estima que no. Y llegamos a esta conclusión con apoyo, por un lado, en las persistentes declaraciones de María Luisa quien, ya en el atestado, no denuncia un intento de violación, sino una agresión, al manifiestar que "... la seva parella li ha agredit perquè s'ha negat a mantenir relacions sexuals"(folio 4.).
Y este hecho se ve confirmado tanto por los Policías Locales de Vilafranca del Penedés que la auxiliaron en la calle, (al manifestar el PL NUM001 que les dijo que "había sido agredida por su pareja", y el PL NUM002 , quien, preguntado sobre el particular, responde que "ella le dijo sólo que le había pegado su compañero, nada más"), como por los Guardias civiles que acudieron con posterioridad, que son coincidentes sobre este extremo, al manifestar que la sra. les dijo " que su compañero la había agredido" (GC NUM003 ), "que la había pegado su compañero sentimental" (GC NUM004 ).
Y en igual línea narrativa se conduce la declaración sumarial de la testigo, obrante la folio 33 de autos, donde textualmente indica que "... fueron directamente a la cama y el Sr. Luis Francisco le pedía relaciones sexuales, ella se negaba porque estaba mal y discutieron, el Sr. Luis Francisco le exigía tener relaciones sexuales, ella se negaba insistentemente. Él le tapó la boca y le dijo que callara. Que ella le mordió a la altura del brazo para defenderse y él le propinó un puñetazo en la cara para que dejara de morderle". Y termina la relación de hechos, manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si en la agresión por parte del denunciado llegó a producirse tocamientos o algo más, "... manifiesta que sólo le sacó la ropa".
Por último, en el juicio oral, a preguntas de la Presidenta responde: Él le dijo sácate la ropa. Ella le dijo que no, que estaba borracho, entonces él empezó a querer quitarle ropa. Ella sobreentendió que quería mantener relaciones sexuales... que le llegó a bajar el pantalón y las bragas, pues éstas salieron con el pantalón. Ella le mordió cuando él estaba como queriendo besarla".
Pues bien, como el ánimo que impulsa a cada sujeto a una acción se encuentra en el interior del mismo, no pudiendo ser objeto de prueba directa a salvo de su confesión, precisándose por tanto de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso concreto para inferir su contenido, y como el procesado en este caso manifiesta no recordar lo ocurrido debido al estado de intoxicación etílica que presentaba, debemos partir necesariamente de las declaraciones comentadas para determinarlo. Y de su conjunto concluye la sala que hubo dos fases claramente diferenciadas en la escena que se desarrolló en el interior del dormitorio y que hoy ha sido objeto de enjuiciamiento.
La primera fase, desde la insinuación de la relación sexual efectuada por el procesado indicándole a su pareja que se quitara la ropa, hasta el mordisco que fue propinado al mismo por parte de su compañera sentimental. En esta fase, el tribunal concluye, tras la ponderada valoración de las declaraciones de María Luisa , que la única acción del procesado dirigida al contacto sexual se ciñó al momento inmediatamente posterior a la negativa con que ésta respondió su inicial proposición, en que él comenzó un segundo intento de mayor acercamiento físico, consistente en despojarla de su ropa inferior. Ahora bien, superado este momento, calificable de ordinario en el entorno íntimo de una pareja estable, y carente de reprochabilidad penal, los actos que se sucedieron con posterioridad no pueden entenderse impulsados por aquel inicial ánimo lúbrico. En efecto, la reacción de María Luisa al hecho de ser despojada de su ropa de cintura para abajo por el procesado fue propinar a éste un mordisco en el brazo, que le produjo una de las lesiones descritas en el relato fáctico. Se inició entonces la segunda fase de la escena analizada, de la mano de una fuerte discusión entre ambos donde los dos actuaron movidos por un recíproco ánimo de lesionar al que haremos referencia en el siguiente fundamento jurídico, durante el estudio del segundo objeto de la imputación.
Con apoyo en estas consideraciones, procede absolver a Luis Francisco del delito de violación en grado de tentativa que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Ello no obstante, como se adelantaba con anterioridad, hubo ánimo de lesionar en la conducta del procesado. Y este ánimo de lesionar no ha pasado desapercibido al Ministerio Fiscal, quien, en sus conclusiones definitivas, ha añadido este elemento intencional al comportamiento enjuiciado del procesado, adicionando también, en consecuencia, una calificación jurídica del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a su postura definitiva en el proceso, una calificación que ya obraba en el escrito de calificación provisional de la Acusación Particular que se ha retirado al inicio del juicio.
Ahora bien, este ánimo, que se acompañó de acciones agresivas dirigidas a su compañera sentimental, fueron respondidas también por agresiones de igual alcance frente a él por parte de aquélla, quien llevó a cabo el primer acto de violencia en sentido estricto del episodio enjuiciado al morderle en el brazo cuando él la despojó de su ropa interior, como ella misma describe en su declaración, iniciándose así una discusión acompañada de recíprocas agresiones y provocadora de lesiones de análoga consideración en los dos miembros de la pareja, lo que tiene una incidencia directa en su calificación jurídica.
En efecto, el vigente artículo 153 del Código Penal por el que se sostiene la acusación, definitivamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico mediante LO 1/ 2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, castiga como delito el simple maltrato de obra sin lesión ,o la lesión ordinariamente constitutiva de falta, cuando tenga lugar entre los sujetos activo y pasivo que hoy nos ocupan, esto es, sobre la mujer, ex mujer o persona a la que el autor se halle unido por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Dicho precepto persigue la finalidad de otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes, unas personas que, con alarmante frecuencia, vienen a engrosar las ya de por sí elevadas estadísticas de la violencia doméstica.
Precisamente por ello, a la hora de ubicar adecuadamente la conducta enjuiciada, se hace preciso atender tanto al criterio hermenéutico de la finalidad de la norma en sede penal, como al de la realidad social del momento en que debe ser aplicada (en aplicación de lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil ), criterios ambos que permiten interpretarla adecuadamente, completando así su pleno sentido por encima del estricto tenor literal de su articulado.
Y la razón de que el artículo 153 haya incorporado esta nueva redacción dentro de nuestro texto punitivo la explica el Legislador en la propia exposición de motivos de la LO 1/ 2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando, tras poner de manifiesto que con esta ley se pretende luchar eficazmente contra las diversas manifestaciones de la relación desigual existente entre hombres y mujeres, por la que éstas se encuentran en una situación de subordinación, articula una serie de medidas destinadas a tal fin, como forma de dar respuesta firme y contundente contra este fenómeno a través de ciertos tipos penales específicos como el que aquí nos ocupa.
Ahora bien, eso no quiere decir que proceda la inaplicación del artículo 153 del Código Penal cuando la situación de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima no sea demostrada por las acusaciones, sino que la misma se presupone cuando la acción típica tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, siendo posible excluir la aplicación de este tipo penal, y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación mediante la aplicación de las normas ordinarias únicamente en aquellos casos, en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del primer párrafo del artículo 153 a la falta del artículo 617.1 ó 2 del Código Penal , por voluntad expresa del legislador.
Y así ocurre en el supuesto que nos ocupa, donde medió un enfrentamiento mutuo y recíproco entre ambos sujetos, que se enzarzaron en una riña mutuamente consentida de la que derivaron agresiones y lesiones para ambos de análogo alcance y consideración, según deriva de los partes médicos forenses obrantes a los folios 29 y 32 de la causa, en los que se describen las lesiones sufridas por los dos miembros de la pareja, que requirieron para su sanidad en ambos casos de quince días, con cinco de ellos de incapacidad, pero sin precisar más que de una asistencia facultativa, lo que ha encontrado adecuado reflejo en el relato fáctico de la presente resolución, motivando la calificación de esta conducta como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
TERCERO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos propios de esta figura típica. La mencionada autoría se demuestra en el Procedimiento a través de las declaraciones de la pareja sentimental del procesado, al igual que la esencia de los hechos probados, (cuando manifiesta que tras despojarla de la ropa ella le mordió y él le golpeó en la cara, que forcejearon, o que cuando se vio en el espejo el golpe en el ojo, volvió a la habitación para hacerle lo mismo a él) y se completa por las declaraciones del hermano de aquél, quien afirma que cuando acudió a la habitación para ver lo que pasaba los encontró discutiendo, (ella de pie y su hermano sentado en la cama), así como por los partes médicos de autos antes comentados.
QUINTO.- La defensa del procesado interesa que le sea apreciada a su defendido la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 del Código Penal . Sin embargo, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero, e incluso intenso de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos, esto es, eximente completa para los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la intoxicación plena y fortuita, en los que será de aplicación el artículo 20.2 del Código Penal ; eximente incompleta para los casos de intoxicación plena pero no fortuita o fortuita pero no plena, en los que será de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , y, por último, como atenuante específica, cuando se actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, en los que se aplicará el artículo 21.1 del Código Penal , sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.6 para los supuestos de ligera o incluso intensa afectación de esas facultades por efectos de alcohol. En efecto, de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en STS de 5.01.99 ó 7.01.99 , no puede atenuarse la responsabilidad criminal por la vía analógica cuando falten presupuestos básicos de las atenuantes legalmente previstas, pues ello supondría crear nuevas atenuantes incompletas no previstas por el legislador. Así, la atenuante analógica sólo jugará adecuadamente el papel para el que fue creada cuando concurran circunstancias que, careciendo de encaje legal, merezcan un menor reproche penal, o una inferior respuesta jurídica, pues así lo ha establecido el Tribunal Supremo en abundante doctrina, contenida, entre otras, en STS de 2.04.03 .
Debido a ello, no pueden apreciarse en el caso que nos ocupa circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ello no obstante, sí que se ha acreditado en el juicio el estado de embriaguez intensa que presentaba el procesado, tanto a través de sus propias declaraciones, como de las de su compañera sentimental, su hermano, su cuñada, e incluso el GC NUM004 , quien manifiesta textualmente al respecto que "Le notó síntomas de embriaguez por cómo se expresaba y cómo se movía el acusado. No vocalizaba bien, y tenía la voz más estropajosa. Al caminar, se le notaba falta de equilibrio..."
Y este dato no puede ser obviado por el tribunal al individualizar la pena que procede imponerle por la comisión de la falta enjuiciada, entendiendo adecuada al presente caso la de un mes de multa. En cuanto hace referencia a la cuota diaria, procede fijarla en la cantidad estándar de seis euros, adoptada con carácter general por esta Sala, sobre el razonamiento de que puede hacer frente a ella un ciudadano medio como el hoy procesado sin excesiva capacidad económica, al tratarse de un emigrante que ha venido en busca de trabajo a nuestro país. El impago de la multa conllevará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Aunque el artículo 57.3 del código Penal prevé la posibilidad de imposición de las prohibiciones del artículo 48 también en los supuestos de faltas cometidas sobre los sujetos unidos con el agresor por relación afectiva análoga a la matrimonial por el tiempo de seis meses, es lo cierto que tal aplicación carecería de sentido en este caso, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de año y medio desde que los hechos enjuiciados tuvieron lugar, y que la víctima ha alegado que desde entonces no mantiene ninguna relación con el procesado, sin que aprecie el tribunal situación actual de riesgo alguna que aconsejara su imposición.
Tampoco procede realizar pronunciamiento alguno sobre la eventual expulsión del territorio nacional del procesado al no ser la pena finalmente impuesta privativa de libertad.
SEXTO.- .- Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , si bien en el presente caso no procede realizar pronunciamiento indemnizatorio alguno al haber renunciado a ella la parte perjudicada.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Luis Francisco del delito intentado de violación y del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el procesado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha 26 de marzo de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo la Secretaria, certifico
y doy fe.
