Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Penal Nº 291/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 103/2005 de 16 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 291/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100234

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:614

Resumen:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, sobre delito de lesiones imprudente. De las declaraciones de los peritos se desprende que no se puede determinar si las causas que ocasionaron el hecho enjuiciado fueron, que la estructura no soportaba las cargas a las que fue sometida o por haber recibido la estructura un golpe o fuerza imprevisible que llevó a su caída. Por tanto, se confirma la absolución de los acusados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 103-05

CAUSA Nº 585-02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 291/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a dieciseis de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-9-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 585-2002 seguida por un presunto delito de lesiones imprudentes, habiendo sido parte recurrente Carlos Miguel , representado por la procuradora Dñª. IRENE GUMA TORREMILANS y asistido por el letrado D. JOSE Mª PRAT FIGUERAS, adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL, siendo parte recurrida Antonio , representado por el procurador D. JOSE MARIA SOLER VIÑAS y asistido por el letrado D. NARCISO PÉREZ MORATONES y Héctor representado por la procuradora Dñª. ROSA Mª BARTOLOMÉ FORASTER y asistido por la letrada Dñª SUSANNA MASSANA CROUS, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Absolc Antonio , Luis Antonio i Héctor del delicte que se'ls imputava i declaro d'ofici les costes processals.

No és procedent fer cap pronunciament a matèria de responsabilitat civil. ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Carlos Miguel y como adherido MINISATERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 8-11-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Antonio , Luis Antonio y Héctor como autores de un delito de lesiones imprudente, se alza la representación procesal de Carlos Miguel alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que las pruebas practicadas no permiten sostener tal conclusión.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:

B.1. Por lo que respecta a la congruencia de la sentencia con los resultados probatorios, ninguna objeción encuentra la Sala. En concreto, la sentencia considera que no ha quedado debidamente acreditado que las lesiones se hubiesen producido por una causa que fuese imputable a los acusados. Sobre este extremo, las versiones de los diversos peritos que comparecieron en el acto del juicio oral se manifestaron sobre dos posibles causas: la primera, que la estructura no soportaba las cargas a las que fue sometida, bien porque estas exigían más resistencia de la que podían soportar o bien porque el cemento aun no había fraguado; y la segunda, por haber recibido la estructura un golpe o fuerza imprevisible que llevó a su caída. La Juez de instancia, tras escuchar y valorar las indicadas declaraciones de los peritos, no ha podido despejar las dudas y ello es coherente con lo declarado por los peritos ya que ninguno de ellos excluyó taxativamente las causas antes referidas, lo que permite a la Juez albergar dudas sobre la determinación de las causas, entre aquellas previsibles y por tanto exigibles y aquellas imprevisibles que escapan a la responsabilidad penal.

B.2. En cuanto a la lógica del resultado, efectivamente, en la medida en que entre las hipotéticas causas planteadas, antes referidas, existen una de ellas previsibles y por tanto vinculadas a un deber de cuidado exigible a los acusados, tal sería el caso de una sobrecarga previsible de la estructura o una construcción sin dejar pasar el tiempo necesario para el fraguado del cemento; con otras de carácter imprevisible, como una hipotética debilidad imprevisible de los materiales o un imprevisible golpe en la estructura. No ha quedado acreditado, y ningún perito ha hecho referencia a ello, que precisamente por ser previsibles todos estos factores, siempre y en todo caso, se requiera apuntalar los arcos y el pilar. Si bien es cierto que en su declaración D. Imanol habla de no desapuntalar la estructura hasta que no esté totalmente acabada, no se especifica si esta obligación hace referencia a las vigas, que efectivamente estaban apuntaladas, o a los arcos y el pilar, sobre los que otros peritos manifestaron que usualmente no se apuntalaban. Resulta por tanto ajustado a las reglas de la lógica que la Juez de instancia, tras la valoración pertinente de estas declaraciones, conserve dudas sobre la causa finalmente imputable al hecho y por ende su atribución a los acusados.

C- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .); y

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 8-11-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 585-2002, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.