Última revisión
12/06/2008
Sentencia Penal Nº 291/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 23/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 291/2008
Núm. Cendoj: 46250370042008100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
__________
ROLLO Nº 23/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 115/07
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 VALENCIA
SENTENCIA Nº 291/08
____________________________
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Magistrados
Don José Manuel Megia Carmona
Doña Carmen Ferrer Tarrega
____________________________
En Valencia a 12 de junio de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen,
ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 115/07 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Valencia, por
delito de falsedad y estafa, contra Millán , con D.N.I. numero NUM000 , nacido en Valencia el día
12 de febrero de 1957, hijo de Ernesto y de Ines; vecino de Valencia con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 , pta- NUM002 ; sin
antecedentes penales, solvente y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª MARIA GABRIELA
COLLADO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA.
Han sido partes acusadoras en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el ILTMO. SR. D. JOSE
ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES, y la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA EL REFUGIADO (CEAR) representada por
el Procurador Dª MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JIMÉNEZ GAMEZ; y ha
sido Ponente el ILTMO. SR. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 10 de junio se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 115/07 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil del articulo 392 en relación con el articulo 390. 1. 2º como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 248 y 250, 3º del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, Millán, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño en este ultimo delito, y solicito que se le condenara a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 € por el delito de falsedad y un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 € por la estafa, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, se haga entrega definitiva de la cantidad de 703 € consignada por el acusado a CEAR. Por la representación de esta ultima se adhirió a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal, si bien considero que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicito la imposición de las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 30 € por el delito de falsedad y cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 30 € por la estafa, al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, se abone a CEAR la cantidad de 703 € objeto de apropiación, mas 1500 € por los perjuicios irrogados.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
ÚNICO.- Que el acusado, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado el día 1 de noviembre de 2005 por la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), para la realización en sus oficinas de labores administrativas y contables, lo que aprovecho para apropiarse de uno de los talones que custodiaba, correspondiente a la cuenta que la referida Comisión tenia abierta en la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL bajo el numero 0601031477, y tras cumplimentarlo de su puño y letra por un importe de 703 €, lo firmo imitando las correspondientes a Pilar y María Angeles, que constaban como autorizadas a tales efectos. Tras lo cual, el día 22 de agosto de 2005, lo ingreso en una cuenta de la que era titular en la Entidad RURALCAJA, donde le fue hecho efectivo tras ser cargado en la cuenta contra la que fue librado. El 30 de agosto siguiente, el acusado tomo baja medica no reintegrándose ya a su puesto de trabajo.
De dicha apropiación no se dio cuenta CEAR, hasta el mes de enero de 2006 en que al cerrar sus cuentas y contrastarlas con los apuntes bancarios, descubrió que dicho pago no se correspondía con gasto alguno. Su personal se vio obligado a realizar unas labores de investigación y seguimiento con objeto de descubrir su causa, dentro de las cuales se llegaron a poner en contacto con el acusado, quien no dio razón alguna de ese gasto.
El acusado en fecha 6 de junio de 2008 ingreso en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad objeto de apropiación (703 €).
Fundamentos
PRIMERO.- Las anteriores conclusiones nos la permite adoptar, de un lado la propia prueba pericial practicada de la que resulta claramente que fue el acusado quien complemento íntegramente el talón, tanto su texto, como las firmas de las personas autorizadas. Sin que frente a esta prueba pueda admitirse su argumentación relativa a que se encontraba indispuesto en el momento que le fue tomado el cuerpo de escritura, dado que para empezar ese día (f.103) compareció asistido de una letrada quien no formulo alegato u objeción alguna en orden a su estado físico, por lo que ahora ante el resultado adverso de la prueba, no resulta de recibo esa alegación, a lo que se ha de añadir la manifestación que efectúa la perito en orden a que tratándose de personas adultas sus rasgos característicos están muy arraigados como para que pueden alterarse por esta circunstancia, dado que afirmar que se encontraba en un estado de semi inconsciencia, al margen de atentar contra la buena fe procesal de las personas que dirigieron y presenciaron ese acto, haría precisa una mayor prueba, diferente de la mera coincidencia con una alteración que su estado de salud hubiera podido padecer en fechas anteriores.
A lo que hemos de unir que a quien beneficio precisamente la negociación y cobro del talón fue al acusado, quien no llega a objetivar suficientemente causa alguna que pudiera justificarlo, dado que su vaga y genérica afirmación de que entrego en venta un servidor informático carece de base, tanto por que lo niegan las testigos que en representación de la entidad depusieron durante el acto del juicio (Sras. Pilar y Guadalupe) como porque cocha con el procedimiento habitual de actuación de esta entidad, dado que tal como nos pusieron de manifiesto dichas testigos por la especial naturaleza de la Comisión sus cuentas se hayan sometidas a un especial control que hace que cualquier gastos deba estar respaldado por su correspondiente recibo, sin poder dejar de lado que tal como explico la Sra. Pilar la Comisión cuenta con un servicio de atención informática contratado, a quien en todo caso se le hubiera encargado cualquier tema atinente a esa cuestion, dado que el acusado no fue contratado como administrativo o contable, no para la realización de cometidos de esa índole. A lo que se une que el procedimiento de entrega del talón según el acusado, no responde al procedimiento habitual de actuación de la Comisión, tal como nos pone de manifiesto Doña. Guadalupe, dado que no es frecuente que un pago se haga dejando sencillamente en un sobre un talón firmado al portador, sin exigir a cambio una factura o cuanto menos la firma de un recibo en el que se haga constar la causa de la entrega. No dejando de ser significativo que estos hechos ocurran precisamente en unas fechas que esta testigo había tomado sus vacaciones, lo que hacia que el acusado quedara a cargo de toda la documentación, y concretamente de los talonarios de la Comisión, sin tener el control que suponía la presencia de la testigo.
SEGUNDO.- Que los hechos antes declarados probados de conformidad a lo solicitado por las acusaciones los debemos entender legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el articulo 390,1, 2º como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 248 y 250, 3º del Código Penal , tal como claramente tiene establecido nuestro Tribunal Supremo tras su acuerdo plenario de fecha 8 de marzo de 2002 .
TERCERO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado.
CUARTO.- Que a tenor de lo prevenido en el artículo 21 5º del Código Penal , será de apreciar respecto del delito de estafa la circunstancia atenuante de reparación del daño, vista la consignación que efectúa días antes del juicio de la cantidad objeto de apropiación.
QUINTO.- Por virtud de los artículos 61 y siguientes del Código Penal y en particular de su articulo 66 , la pena asignada al tipo apreciado cabra individualizarla en las penas de un año de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 10 € por el delito de falsedad, que en cualquier caso se movería dentro de la primera mitad de la pena, en un limite cercano a su medio, aunque mas próximo a su limite inferior, que se nos presenta como razonable ante la naturaleza de los hechos, que poseen un relativa importancia aunque no entendamos sean merecedores de su mínimo estricto, y en las penas de un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 10 € por el delito de estafa, que se correspondería con su mínimo legal. Apareciendo como razonable la cantidad de 10 € fijada a cada cuota, dado que si nos atenemos al marco global a través del cual nos podríamos mover (2 a 400) si merece algún calificativo dicha cantidad, aun cuando no coincida con su limite inferior, propio de situaciones de indigencia, se nos presenta como una cantidad que si merece algún calificativo es de mínima, acorde para una persona de nivel medio como el acusado, respecto de la que no se nos ha puesto de manifiesto que concurra ninguna circunstancia excepcional. No procediendo desde luego acudir a los expedientes máximos solicitados por la acusación particular, al no entender que los hechos tenga la trascendencia y entidad suficiente como para acudir a los limites legales superiores de las penas procedentes, tal como se insta. Penas a las que procederá añadir las correspondientes penas accesorias por imposición del articulo 56 del Código Penal .
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. En este aspecto resultara procedente condenar al acusado al pago de la cantidad de 703 € que se apropio, haciendo para ello entrega definitiva a CEAR de la cantidad que obra consignada ante esta Sección. Junto a dicha cantidad por la acusación particular se solicita el pago de la cantidad de 1.500 € por los gastos internos que le determino la averiguación del origen del gasto que supuso el talón en cuestion, así con el trabajo extraordinario de balance o contabilidad que por tal motivo tuvieron que realizar. Realmente no se ha llegado a justificar de forma objetiva dicha cantidad, mas tras la declaración de las testigos Sra. Pilar Doña. Guadalupe, especialmente de esta ultima, que es quien materialmente se ha visto obligada a realizar dicho trabajo, ello unido a los especiales controles a que se ve sometida la Comisión, que hace que sus cuentas sean auditadas, lo que exige una llevanza escrupulosa de las mismas, no podemos negar, por ser evidente, que ese gastos anómalo necesariamente le ha determinado a CEAR un perjuicio añadido en tiempo y horas de trabajo que no quedaría reparado por la mera restitución de la cantidad mas sus correspondientes intereses legales, ya que con ello se repararía la perdida de esa cantidad, su falta de disposición de la misma, mas no todos esas labores extraordinarios que su determinación y aislamiento obligo a efectuar. Por lo que resultara prudente, visto que paralelamente es difícil de justificar documentalmente esta partida, el establecer prudencialmente una cantidad alzada, apareciéndonos como razonable el señalamiento de 300 € por tal concepto.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Concepto dentro del cual deberemos incluir las correspondientes a la acusación particular al poderse entender su intervención como pertinente y útil.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR al acusado Millán como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa.
SEGUNDO: Apreciar respecto del delito de estafa la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 10 € por el delito de falsedad, y la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de 10 € por el delito de estafa.
CUARTO: Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 1.003 € a la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO. A la que se le hará entrega definitiva de la cantidad de 703 € que constan consignadas a su favor en la Secretaria de esta Sección.
QUINTO: Imponerle el pago de las costas procesales, incluyendo en este concepto las correspondientes a la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
