Última revisión
27/07/2009
Sentencia Penal Nº 291/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 124/2009 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 291/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100213
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 291/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ
PA 526/06
DIMANANTE DE LAS DP: 1894/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4
DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 124/09
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de Julio de 2009.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Hilario , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 15/04/09 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinta , como autor de un delito e robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y drogadicción, a la pena de un año y nuevo meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinta de la falta contra orden público de que se le acusaba.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del art.237 y 242.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena; como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art.556 del CP ; concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejericio del derecho sde sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del art.617.1 del Cpa la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros, por dcada una de las faltas, lo que hace un total de 1890 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice al agente de Policía Nacional NUM000 con la cantidad de 74 euros, y al agente de Policía Nacional NUM001 con la cantidad de 246 euros, y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Hilario y a Jacinta a indemnizar solidariamente a Pio con la cantidad de cien euros, cantidad que consta consignada y que se entregará a Pio , una vez firme esta resolución.
Se les abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Hilario como autor de un delito de robo con intimidación mediante el empleo de instrumento peligroso, de un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad y de dos faltas de lesiones a las penas de tres años de prisión y diez meses de prisión y treinta días multa con cuota diaria de tres euros respectivamente, la Dirección Jurídica del mismo combate dicha resolución aduciendo como motivos impugnatorios error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de lo Penal y falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Segundo.- Pues bien, en relación con el sugerido error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Es más, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal (sentencia del Tribunal Supremo de 27 Septiembre de 1995 EDJ ).
Pero es que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación no pueden, sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 , luego seguida por otras muchas, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales se refiere, es imposible.
A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/02, de 30 de Septiembre , explica que: " el Pleno de este Tribunal -sentencia 167/02, de 18 de Septiembre - modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
De acuerdo con este razonamiento del Tribunal Constitucional, privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 50/2004 de 30 de marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Tercero.- Sentado cuanto antecede, en el caso de autos y a la vista del contenido del acta del juicio, la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el perjudicado Pio y por los Agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , llegando aquélla, tras oir las manifestaciones vertidas por los mismos a una conclusión condenatoria que, desde luego, no se nos antoja absurda o ilógica, todo lo cual nos lleva irremediablemente a confirmar el pronunciamiento penal de la sentencia de instancia con la subsiguiente condena del apelante como autor del delito de robo con intimidación mediante el uso de instrumento peligroso, del delito de Resistencia y de las faltas de lesiones del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Y por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, el Tribunal Constitucional ha declarado (sentencia 87/2001, de 2 de Abril , entre otras muchas), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Nos indica el Alto Tribunal que estos criterios son, esencialmente, los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas. Pero también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española ; mediante la cual poniendo la parte al Órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional números 73/92 y 100/96 de 11 de Junio , entre otras).
En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, cuando en varias sentencias indica que, ordinariamente no puede prosperar esta pretensión si la parte no denuncia el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, privando al Juez o al Tribunal de la oportunidad de hacerlo, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24 de la Constitución, pues poniendo de manifiesto su inactividad al órgano judicial, éste podría remediar la violación que se denuncia. ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1999 y de 3 de Abril de 2001 , entre otras).
En el caso que nos ocupa, quien ahora reclama la aplicación de la atenuante nada dijo durante la tramitación de la causa, ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral en fase de conclusiones definitivas, haciéndolo por primera y única vez en el momento de interponer recurso de apelación, de ahí que no pueda estimarse la pretensión del apelante, en base a la exigencia que han requerido tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo para la aplicación de esta atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Quinto.-.- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación del acusado Hilario contra la sentencia de fecha 15 de Abril del 2009 dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Cádiz , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

