Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 93/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100379


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 291/10

Magistrado

Don José María Morillo Velarde Pérez

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba

Juicio de Faltas 378/09

Rollo 93/2010

En la ciudad de Córdoba, a veintinueve octubre de dos mil diez.

Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Ramiro Gómez, actuando en nombre y representación de doña Belinda , defendida por el Letrado don Florián Gómez Castellanos; en el que ha sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Encarnacion , defendida por el Letrado don Apolonio González Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha catorce de mayo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

«ABSUELVO a la denunciada Encarnacion de la acusación interesada contra ella, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio.»

SEGUNDO.- La Procuradora doña María Dolores Ramiro Gómez, actuando en nombre y representación de doña Belinda interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a las partes apelada que presentaron escrito de impugnación del mismo.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de reiteraciones inútiles.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió a la denunciada de la falta de daños del artículo 625 del Código Penal por la que fue acusada, al imputársele la destrucción de enseres propiedad de la denunciante, con la que compartía piso, al arrojarlos a la basura.

Frente a ella se alza el recurso, que denunció la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado la testifical propuesta en el acto del juicio, solicitando igualmente su práctica en segunda instancia, cuya cuestión cabe resolver ahora en virtud del principio de economía procesal.

En este sentido, si bien el artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, ampara en su contenido el de practicar la prueba propuesta por las partes, no cabe un entendimiento absoluto de tal derecho sino que, de acuerdo con los parámetros de legalidad ordinaria que constituyen su desarrollo, ha de ajustarse a los criterios de necesidad, idoneidad y pertinencia en función del hecho relevante para el proceso que quiere acreditarse, pudiendo y debiendo el Juez repeler aquélla que no sea necesaria por referirse a datos reconocidos o ya acreditados mediante prueba abundante; la que en modo alguno es susceptible de probarlos, y la que no se refiera a los hechos objeto de discusión.

En el presente supuesto, se denunció que la apelada había tirado a la basura unas pertenencias de la denunciante y que ella tomó conocimiento del asunto mediante una comunicación por internet que un amigo común le dirigió; que la recurrente había ido acompañada de dos amigas, cuya declaración fue denegada en la instancia y es la prueba que ahora se pide, al domicilio que compartió con su oponente para pedir explicaciones y allí, según el recurso, hubo una conversación entre ella y el autor del mensaje.

Pues bien, no puede olvidarse que este testigo, que se supone el origen de la denuncia, en presencia judicial y con pleno respeto a las garantías, principios y normas procesales sólo afirmó que se tiraron a la basura objetos inservibles y no los que figuran en la denuncia, versión ratificada por quien dijo haber acompañado a la denunciante a tirarlos; y frente a ello no puede oponerse las manifestaciones que sobre aquella conversación pueden hacer otras personas que no presenciaron los hechos ya que sería tanto pretender hacer prevalecer la prueba de mera referencia sobre la directa; de ahí la absoluta inidoneidad de las testificales propuestas para poder variar el sentido del fallo dictado, y mucho más en la alzada, donde no se goza de la inmediación respecto de las ya practicadas en la instancia.

En cualquier caso, pues, la prueba propuesta tan sólo pondría en entredicho la veracidad de la declaración de uno de los testigos, pero al confrontarlos con la otra manifestación ya mencionada es razonable la postura de la juzgadora de instancia respecto de la duda que esa contraposición de versiones suscita, entendiéndose ajustada a derecho la sentencia dictada por no haberse practicado prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia despejando toda duda razonable, por lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso ya que, en lo que se refiere a los argumentos contenidos en el último motivo, se trata de hacer prevalecer la versión de la parte recurrente frente a esa valoración racional y lógica que contiene la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba , que se confirma íntegramente y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

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