Sentencia Penal Nº 291/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 5/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0000237

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000005/2010- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000017/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 000291/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante a dieciocho de mayo de dos mil once

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa núm. 3, seguida de oficio, por delito CONTRA SALUD PUBLICA , contra los acusados Hugo , con DNI nº NUM000 , hijo de Antonio y de Isabel, nacido el 16/04/1968, natural de Callosa D'en Sarria (Alicante), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 24/10/08 al 25/10/08, representado por Sr. José Miguel Cruz Hernández y defendido por Sra. Olga Carretero Luna y Secundino , con DNI nº NUM001 , hijo de José Luís y Matilde, nacido el 18/02/1978, natural de Valencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 24/10/08 al 25/10/08, representado por el Procurador Sr. José Miguel Cruz Hernández y defendido por el Letrado Sra. Olga Carretero Luna; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal José Antonio Romero y Escabias de Carbajal; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dº Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1652/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 17/2009, en el que fueron acusados Hugo y Secundino , por el delito contra la Salud Publica, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 5/2010 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 del C.P ., interesando la imposición de una pena de cuatro años de prisión a cada uno de los acusados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.324,23 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pago de costas, así como comiso del dinero y efectos intervenidos.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, interesó sentencia absolutoria.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El 24 de octubre de 2008 sobre las 14,45 horas y a la altura del punto kilométrico 52 de la CV-715, término municipal de Callosa d'en Sarriá, los acusados Secundino y Hugo , fueron interceptados a bordo del vehículo propiedad del primero marca Hyundai matrícula I-....-TQ y conducido por el segundo, por los Guardias Civiles del Puesto.

Al apercibirse de la presencia de la Guardia Civil, el acusado Secundino salió corriendo del coche, a la vez que sacaba pequeñas bolsitas de plástico de su pantalón, llegando a introducir alguna en su boca, siendo detenido a unos 10 metros, extrayéndole de la boca una bolsita conteniendo 2,6 gramos de cocaína con una pureza del 38% y un valor en el mercado ilícito de 135,14 euros, e incautándosele asimismo en el interior del bolsillo 4,92 gramos de heroína con una pureza del 54,5%, con un valor en el mercado ilícito de 306,27 euros.

El acusado Secundino , tuvo que ser asistido de urgencias por ingesta de parte de una bolsa conteniendo cocaína, lo que le provocó taquicardia y aumento de las cifras de tensión arterial sobre lo habitual, precisando lavado gástrico.

En el piso registrado de Secundino tenía una balanza en un cajón de la cocina, así como alambres y bolsas de plástico recortado, cajetillas y papel de fumar.

No se ha acreditado que los acusados se dedicaran al tráfico de sustancias estupefacientes, ni que fueran a dedicar la sustancia intervenida a Secundino a su transmisión a terceras personas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . que pueda imputarse a los acusados.

El acusado Secundino admite en el acto del juicio que tenía en su poder en el momento de su detención, una cierta cantidad de sustancia estupefaciente a cuyo consumo dice que era adicto, hecho el de la tenencia corroborado por las declaraciones del agente de Policía que ha depuesto en el acto del juicio así como por la documental relativa al informe analítico de tales estupefacientes. Asimismo admite la tenencia en su domicilio de los objetos que se ha hecho constar, pero niega que los empleara en la distribución de estupefacientes a terceras personas.

Por su parte Hugo , dice no haber acompañado el día de autos al primero a adquirir la droga intervenida, limitándose a conducir el vehículo desde una localidad cercana, y niega dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes.

Pues bien, negando los acusados el elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial de destino o facilitación a terceros de la droga intervenida a uno de ellos, cuya cantidad y clase resultan de los informes analíticos obrantes a folio 91 de la causa, resulta necesario acudir a determinados indicios que permiten inferir de ordinario la existencia de tal intención.

El primero de tales indicios sería la cantidad de sustancia intervenida, que en este caso es de 2,6 gramos de cocaína con una pureza del 38%, y otro envoltorio con 4,92 gramos de heroína con un grado de pureza del 54,5 %.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 19 de octubre de 2.001, ha admitido respecto de la cocaína que, cuando se trate de adicto a la misma, el consumo medio de dicho estupefaciente es de un gramo y medio diario, siendo el acopio de un consumidor medio de cinco días de consumo.

Por lo tanto, de la cantidad aprehendida reducida a pureza, no se desprende necesariamente que la misma estuviera preordenada al tráfico.

Ciertamente no se ha aportado en este caso prueba documental acreditativa de la condición de adicto del acusado Hugo , aunque sí de Secundino , sin embargo lo cierto es que tal adicción ha sido en todo momento y desde el inicio de las actuaciones, afirmada por ambos, por lo que habrá de acudir, ante la escasa relevancia de la cantidad de sustancia aprehendida, a otros indicios de los que pueda inferirse su destino al tráfico.

Un segundo dato relevante a estos efectos es la forma de posesión de la droga, que distribuida en diversas papelinas o envases puede indicar también el aludido destino. Sin embargo, dicho indicio no es unívoco, pues no puede descartarse que los adictos compren la droga ya distribuida en pequeños envases, por ser esa la forma habitual en que se ofrece en el mercado al menudeo. En tal sentido se expresa, por ejemplo, la S.T.S. de 12 de junio de 2.003 .

Es también indicativo del destino al tráfico la tenencia coincidente de instrumentos o material para la elaboración y distribución, medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico inusual.

En el presente supuesto , los efectos hallados en la vivienda, no son relevadores por sí solos, de la dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes de Secundino , pues se trata de un escaso número de alambres, unas bolsas recortadas y una balanza cuyas características desconocemos y que se encontraba en la cocina.

No se ha practicado prueba acreditativa de la afluencia de personas numerosas al domicilio de Secundino , pues el único agente que ha depuesto en el juicio no intervino en las actuaciones anteriores a la detención.

Concretamente respecto del Hugo , el mismo se limitaba a conducir el día de autos el vehículo del otro acusado, que era quien portaba la sustancia estupefaciente, y no tenía vinculación alguna con la vivienda en que se hallaron los efectos antes descritos y escasamente reveladores.

En definitiva, la cantidad de sustancia incautada, la falta de aprehensión de cantidad alguna de dinero y la ausencia de actos de tráfico detectados en este caso, conducen a la Sala a dudar del destino al tráfico de las drogas intervenidas, debiendo la duda resolverse a favor de los imputados.

SEGUNDO.- En ningún caso serán condenados en costas los acusados absueltos, tal como establece el art. 240 de la Lecrim .

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Hugo y Secundino del delito contra la salud pública que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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