Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 191/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 191/11

SENTENCIA NUMERO 291/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 7 de Octubre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 191/11, el Procedimiento Abreviado número 631/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , por delitos de ROBO CON VIOLENCIA, ROBO CON INTIMIDACIÓN Y LESIONES, siendo APELANTE Justino , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 31 de mayo de 2010 el acusado Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se acercó a D. Luis Andrés , que acababa de sacar dinero del cajero de Caja Madrid ubicado en la Avenida Cabo de Gata de esta capital y tras esperar que lo introdujese en la cartera, cuando éste se disponía a metérsela en el bolsillo posterior del pantalón, se la arrebató de un fuerte tirón al tiempo que, con absoluto desprecio hacia la integridad física del mismo, lo empujaba contra la pared, ocasionándole con ello lesiones consistentes en traumatismo facial, con contusión y hematoma en ojo izquierdo y herida inciso contusa a nivel de la ceja izquierda, así como traumatismo en hombro, con rotura parcial del tendón del supraespinoso y traumatismo en mano izquierda en el 3º y 4º dedos, lesiones que requirieron para su curación de sutura de la ceja izquierda, inmovilización del miembro superior izquierdo mediante cabestrillo y rehabilitación, tardando en curar 60 días, durante los cuales el Sr. Luis Andrés estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz a nivel de ceja izquierda de tres centímetros y hombro doloroso postraumático, por rotura-desgarro de supraespinoso, en grado moderado.

Que encontrándose en las inmediaciones la señora Dolores , la misma acudió de inmediato a socorrer al señor Luis Andrés , llegando a asir la mano en la que el acusado portaba la cartera quien, con un gesto intimidador, se zafó bruscamente dándose a la huida con el dinero sustraído.

Que sobre las 22:30 horas de dicho día el acusado, encontrándose en el Paseo Marítimo de esta capital, con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordó a la señora Virginia a la que puso un cuchillo en el costado izquierdo conminándola a que le hiciese entrega del bolso que portaba, hecho ante el que ésta arrojó el bolso al suelo tomando el acusado del mismo un teléfono móvil, un anillo y 500 euros en metálico, dándose posteriormente a la huida en el vehículo de su propiedad matrícula .... TKT .

El teléfono móvil y el anillo han sido tasados respectivamente en 110 y 120 euros. "

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de

un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial APRA el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo asimismo, a indemnizar a D. Luis Andrés en la cantidad de 370 euros.

B) Un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo asimismo, a indemnizar a D. Luis Andrés en la cantidad de 8.600 euros.

C) un delito de robo con intimidación con utilización de arma a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, asimismo a indemnizar a Dª Virginia en la cantidad de 730 euros.

Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento ."

CUARTO.- Por la representación procesal de Justino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 191/11 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el 7 de octubre de 2011.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Son varios los motivos que invoca el apelante ante la sentencia condenatoria de primera instancia, y que pueden sintetizarse en los siguientes: por un lado, error en la valoración de la prueba, por otro, infracción del principio de presunción de inocencia, y finalmente, indefensión por la denegación de determinadas pruebas y falta de motivo del auto que las inadmitía.

SEGUNDO.- Comenzando por el último de los motivos citados, por un lado, la falta de motivación del auto de 13 de diciembre de 2010, sobre admisión de pruebas, debió ponerse de manifiesto en primera instancia y no en está alzada, en la que se está recurriendo la sentencia. Por otra parte, esa alegada falta de motivación daría lugar, en todo caso, a una posible nulidad de actuaciones, que no ha sido pedida, pero es que, además, para declarar la nulidad de actuaciones es preciso, según reiteradísima jurisprudencia, que se produzca indefensión, y en este caso, pese a la indefensión invocada por el recurrente en su escrito, no procede hablar de tal indefensión, cuando el apelante pudo proponer en su recurso, cosa que no ha hecho, la prueba que le fue denegada en primera instancia, para su posible práctica esta alzada, al amparo del art. 790.3 de la LECR .

TERCERO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba y a la infracción del principio de presunción de inocencia, se sustentan ambos motivos en argumentaciones íntimamente relacionadas.

En orden a esa invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de insistir en lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada " ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española, al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada... "

En este caso no podemos hablar de infracción de ese principio por parte de la Juzgadora "a quo", pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, como puede comprobarse del visionado de la grabación de dicho acto, y consta también en la extensa acta levantada por la Secretaria Judicial.

CUARTO.- Cuestión distinta es que dichos testimonios no hayan sido correctamente valorados, y respecto a esa valoración probatoria hemos de reiterar también que es al Juzgador "a quo" "... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador "a quo", que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ." ( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ).

QUINTO.- En este caso, y pese a las manifestaciones exculpatorias del acusado recurrente, nuevamente examinado y valorado en esta alzada el conjunto de la prueba practicada, hemos de concluir que la valoración efectuada por la Juez de primera instancia no ha sido ni ilógica ni arbitraria.

Así, por un lado, en orden al delito de robo con violencia por el que sido condenado, la persona que acudió a socorrer a la víctima de dicho robo se ha ratificado en juicio en sus anteriores declaraciones, ratificando reiterando también en el acto del juicio el reconocimiento del acusado como autor de ese robo en la rueda efectuada en la fase de instrucción, e insistiendo en ese reconocimiento en el propio plenario al ver al citado acusado.

Como se indica en la sentencia apelada, las manifestaciones de esta testigo, que presenció toda la acción llevada a cabo por el encausado en cuanto a la violenta sustracción de la cartera del Sr. Luis Andrés , llegando a causarle lesiones, tras sacar éste dinero de un cajero automático, tal y como ha quedado narrado en la resolución recurrida, han quedado totalmente corroboradas por las declaraciones del mencionado Sr. Luis Andrés , el cual, sin embargo, no ha podido reconocer al autor de la sustracción, porque el tirón de la cartera y el empujón por parte del agresor a su víctima se produjo estando éste de espaldas a aquél.

Ante la coincidencia de las versiones de ambos testigos y el reconocimiento efectuado por uno de ellos, como se ha indicado, no hay ningún motivo para dudar de la veracidad de dichas versiones.

En cuanto a la falta de lesiones derivada de la violencia ejercida para realizar la referida sustracción, las repetidas versiones de los testigos mencionados han quedado objetivamente corroboradas por los partes e informes médicos obrantes en las actuaciones.

SEXTO.- Por último, en orden al delito de robo con intimidación por el que también ha sido condenado el recurrente, ante el reconocimiento realizado por la víctima de esta infracción, tanto en sede policial, como ante el Juez instructor y en el plenario, el acusado argumenta en su descargo que esta denuncia obedece a unas deudas existentes entre él y el marido de la denunciante, quien además, según el apelante, no ha mantenido una versión uniforme de los hechos a lo largo de la causa, incurriendo en múltiples contradicciones.

Tampoco estas alegaciones exculpatorias del acusado pueden ser acogidas. Así, respecto a las relaciones existentes entre el marido de la víctima y el apelante éste no aporta prueba alguna, habiendo negado tal relación insistentemente aquella, insistiendo igualmente en no conocer de nada al recurrente. Y por lo que respecta a la falta de persistencia en estas declaraciones incriminatorias, hemos de señalar, examinando las diversas manifestaciones de esta testigo de cargo, que sólo se ha podido modificar diversas circunstancias periféricas y superfluas, pero siempre se ha mantenido uniforme el núcleo de los hechos constitutivo del delito por el que ha sido condenado el apelante.

SÉPTIMO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Justino , contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 631/10 , de las que deriva el presente Rollo nº 191/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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