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09/02/2023
Sentencia Penal 291/2011 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 209/2011 de 28 de septiembre del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº: 209/2011
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Ibiza
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado 253/2011
SENTENCIA núm. 291/11
S.S. Ilmas.
Don Carlos Gómez Hernández
Don Juan Jiménez Vidal
Don Eduard Ramón Ribas
En Palma de Mallorca, a 28 de septiembre de 2.011.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Gómez Hernández y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Don Eduard Ramón Ribas, ha entendido del presente recurso de apelación contra la sentencia nº 333/2011, de fecha 27.7.2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 253/2011, registrado como rollo número 209/2011, de esta Sala, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca dictó, el día 27.7.2011, sentencia por la que condenaba a Enrique como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2 y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 3 años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes el Procurador D. José Castro Rabadán -Letrado D. Andreu Rotger Fullana-, en nombre y representación de Enrique , interpuso apelación el 8.8.2011.
Producida la admisión del recurso por entenderlo interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal lo impugnó mediante escrito de 14.9.2011.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación. Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez Vidal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente mediante dos motivos de apelación. En el primero denuncia error en la valoración de la prueba, señala que no ha quedado acreditado el escalo ni el forzamiento de la puerta corredera de la habitación del Hotel Luxor, como se señala en la sentencia, sino que las puertas estaban abiertas. Añade que la zona ajardinada de un hotel no puede considerarse casa habitada. En relación a la habitación del Hotel Helios señala que tampoco ha quedado probado el escalo ni que rompiera la puerta corredera de acceso, sino que estaba abierta. El segundo motivo del recurso denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 237, 238.1º y 2º y 241.1º del Código Penal y no aplicación del artículo 234 en relación con el 74 . Entiende que la correcta aplicación de la normativa a los hechos conduciría a la conclusión de que se ha cometido un delito continuado de hurto.
El Ministerio Fiscal señala que la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia se ajusta a la prueba practicada y que la norma penal ha sido correctamente aplicada. Por ello no puede ser estimado el recurso.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se practicó prueba anticipada testifical del perjudicado D. Jesús , y en el acto de juicio declaración del acusado, testifical de cuatro Policías Nacionales que, entre otros extremos ratificaron el informe de identificación lofoscópica obrante al folio 141. Finalmente se introdujo la prueba documental solicitada. La valoración que se hace del acervo probatorio se explica en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada. Se señala que el convencimiento del Juzgador deriva, en primer lugar, del reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, en segundo lugar del hallazgo de sus huellas dactilares en las puertas correderas de las habitaciones en las que se produjo las sustracciones, habiéndose ratificado el informe pericial emitido al respecto. Por último de la valoración de las declaraciones de los policías nacionales.
Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio debe exponerse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico -artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciándolas personal y directamente, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, obligado, a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.
En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.
Y, en el caso, debe anotarse, en primer lugar, que el acervo probatorio en relación a la forma en que se desarrollaron los hechos lo constituyen, de modo esencial, las declaraciones del testigo-perjudicado, del acusado y de los Policías Nacionales que participaron en la investigación, así como del informe pericial que fue ratificado por quien lo confeccionó. Es decir, prueba cuya correcta valoración exige de la inmediación de la que esta Sala no dispone, lo que determina una limitación en las posibilidades de revisión. Segundo, que no se observa que el juez "a quo" haya incurrido en error manifiesto y grave.
Las anteriores consideraciones confirman que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado. Por ello, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.
TERCERO.- No habiéndose desvirtuado la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, la calificación de los mismos es que son constitutivos de un delito de robo con fuerza realizado en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241 del Código Penal .
No puede admitirse que el acusado entrase en las habitaciones al encontrar abiertas las puertas de las mismas. Accedió a las instalaciones del Hotel Luxor saltando un muro de unos tres metros, tras trepar por un árbol. Una vez dentro del hotel accedió a la habitación en la que se produjo la sustracción. Concurre pues el escalamiento que hace que la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.1º , deba ser calificada de robo.
Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el artículo 241.3 CP dispone: ""Se considerarán dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una comunidad física". El jardín del hotel al que accedió el acusado mediante escalamiento, donde se encontraba la puerta de la habitación en la que se produjo la sustracción, tiene la consideración de dependencia del hotel; es parte inseparable del mismo. Por tanto nos encontramos ante un robo en casa habitada o local abierto al público, como se aprecia en la sentencia impugnada.
De la misma forma se ha acreditado la existencia de escalamiento para acceder a la habitación nº 155 del Hotel Helios. Según la declaración del acusado que se recoge en la sentencia, llegó a la terraza de esa habitación, situada en la primera planta, a unos tres metros del suelo, después de haber trepado hasta la misma. El hecho constituye escalamiento y convierte la sustracción en robo con fuerza.
Además, se recoge en la sentencia que, en los dos casos, para acceder al interior de las habitaciones, tuvo que violentar las puertas de las terrazas que en los dos casos habían quedado perfectamente cerradas, según deduce el Juzgador de Instancia de la prueba practicada. Asimismo los policías que actuaron en la investigación pudieron observar desperfectos en las puertas correderas de ambas terrazas que ponen de manifiesto su forzamiento mediante apalancamiento en los dos casos. El forzamiento por ese método es compatible con las huellas digitales del acusado encontradas en ambos lugares.
De lo anteriormente expuesto se deduce la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Las dos sustracciones deban ser tratadas como delito continuado, lo que no es cuestionado en el escrito de recurso que hace expresa mención al artículo 74. Los hechos constituyen dos infracciones delictivas consumadas continuadas dándose todos los requisitos de la norma, como admite el recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Enrique contra la sentencia nº 333/2011, de fecha 27.7.2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 253/2011, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
Publicación.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
