Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1087/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Atala
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.1-10/004775
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1087/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 456/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Julio
Abogado/Abokatua: MARTA HERRERO RUIZ
Procurador/Procuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA.-291/11
ILMOS/AS. SRES/AS
DON . IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En Donostia- San Sebastián, a veintisiete de Junio de 2011.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido nº 456/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de atentado , en el que figura como apelante Julio representado por la Procuradora Sra. Etxabe y defendido por el letrado Sr. Herrero habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2010 que contiene el siguiente FALLO:
" Condeno a D. Julio como autor de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad a la pena de seis meses de prisión junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de dos euros.
Así mismo, se le condena a indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 200 euros.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de marzo de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l087/11 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de junio de 2011 a las l1 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
"Se declara expresamente probado que D. Julio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular, hacia las 23.00 horas del día 19 de agosto de 2010, cuando se encontraba en el Paseo Colón de la localidad de Irún, fue requerido por agentes de la Ertzaintza para que se identificara y mostrase lo que llevaba en las manos. El acusado se negó a ello y, despreciando la autoridad que los agentes representaban, se revolvió contra el agente NUM001 retorciéndole la muñeca en el momento en que éste intentaba descubrir lo que ocultaba en la mano.
Como consecuencia de estos hechos, el agente sufrió lesiones para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar diez días no impeditivos"
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 de Septiembre del 2010, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Julio , como autor de un delito de resistencia y falta de lesiones, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito por el que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.
Como concretos motivos de apelación, se invocaba el error en la valoración de las pruebas, en concreto, las supuestas contradicciones en que habrían incurrido los dos agentes de la Ertzaina que declararon en el plenario, la deficiente valoración del testigo imparcial de los hechos, Aureliano , por lo que, ante tal incorrecta valoración de la prueba, procede, en aplicación igualmente del principio "in dubio pro reo", el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado, del delito y falta de los que venía acusados.
Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar, formulando expresa oposición al recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
La defensa del recurrente articula, de forma primera, el error en la valoración de las pruebas personales como primera y nuclear alegación para sustentar una revocación de la sentencia dictada en la instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
TERCERO. - En el caso de autos, el visionado del D.V.D. obrante en las actuaciones pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración de la prueba que es argumentado por la defensa del acusado:
.-Este, en su declaración en el acto del plenario, ha admitido que fue requerido para que mostrara aquello que tenía en las manos, señalando a continuación que así lo hizo, que el agente en cuestión le cogió el teléfono y se lo empezó a mirar, mientras que con la mano derecha le propinó una bofetada. El no intentó recuperar el teléfono ni nada parecido. La contusión en oído izquierdo que sufrió tras estos hechos según consta en el parte de urgencias obrante al folio 29 de los autos, sería directamente atribuible a este bofetón, aunque, ciertamente, lo inespecífico de la lesión en cuestión, permite colegir una etiología múltiple para la misma.
.-Por el contrario, el agente NUM001 , quién resultó perjudicado a raíz de estos hechos menta que estando de patrulla de seguridad ciudadana en el Paseo de Colón de la localidad de Irún vieron a tres jóvenes sentados en un banco, y uno de ellos, al paso de la patrulla, ocultaba algo entre sus manos, y mostraba una actitud sospechosa. Es por ello que se dirigieron hacia esta persona, a la que requirieron para que informara de lo que tenía en la mano, pero esta persona no lo exhibió, le pidieron varias veces que soltase lo que tenía en las manos. Era una persona a la que ellos conocían previamente porque tenía antecedentes relacionados con el tráfico de drogas. La cuestión es que esta persona se negaba a enseñarles lo que tenía en la mano, el declarante trató de ver lo que tenía entre las manos, momento en que el joven le atacó, en forma de agarrón de la muñeca derecha, que se la retorció contra el banco, por lo que tuvo que pedir ayuda a sus compañeros, para reducirlo, cachearle. Vieron que el objeto en cuestión era un teléfono móvil, que no quería soltarlo. Esta declaración queda avalada a través del parte de urgencias obrante al folio 9 de las actuaciones, y el informe médico-forense obrante a los folios 38 y 39 de los autos.
.-En igual sentido, es decir, corroborando la declaración vertida por su compañero, el agente NUM002 , ha declarado que estando tres personas sentadas juntas en un banco, se acercaron y requirieron a una para que exhibiera lo que tenía en la mano, que esa persona le agarró y le retorció la mano a su compañero, que la mano se le inflamó de forma prácticamente inmediata.
Es decir, que primero el agente trató de ver lo que el jóven llevaba en las manos, y luego éste, sin solución de continuidad, le retorció la muñeca derecha, causándole la contusión que figura en el parte de urgencias ya referenciado.
.- La Juez de instancia ya valora y razona, con suficiente entidad y claridad el motivo por el cual estima que la declaración emitida por el testigo imparcial, Aureliano , no sirve para restar credibilidad al relato unívoco vertido por los dos agentes de la Ertzaina deponentes. Baste insistir en que resulta difícilmente creíble que el testigo, vecino del inmueble en cuestión, viera todo el incidente, y en su propia declaración existentes importantes contradicciones acerca de si hubo o no forcejeo entre los agentes y el acusado por un móvil, si éste fue exhibido voluntariamente o no por el acusado.
En definitiva, tal y como hemos expuesto de forma sumaria, la valoración racional del conocimiento específico y propio aportado por los dos agentes de la Ertzaina deponentes, frente a la declaración exculpatoria del acusado y el testigo de descargo, permite ratificar el relato fáctico sustentado en la resolución de instancia que, en tal medida, debe ser confirmado en esta alzada. No cabe invocar la aplicación del principio "in dubio pro reo" a casos como el presente en los que no existe duda de la existencia de prueba de cargo que, rectamente valorada, ha llevado al dictado de una sentencia condenatoria en la instancia.
El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costa procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
.-
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Etxabe en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010 , dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
