Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 218/2011 de 02 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100574
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 218/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID
DE J. FALTAS Nº 796/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
SENTENCIA Nº 291/11
En Madrid a 2 de Julio de 2011.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 26 de, con fecha 28 de Marzo de 2011 en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 796/10 habiendo sido parte como apelante Carlos y como apelado Herminio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Son hechos probados y así se declara que el día 27 de junio del pasado año, sobre las 21,45 horas, el denunciante, cuando se encontraba desempeñando su trabajo como vigilante de seguridad de la empresa Prosegur, en la estación de metro Rio Rosas, acudió al lugar donde se encontraba el denunciado porque varios viajeros se quejaban del comportamiento del mismo. Una vez que el denunciante le dice que tiene que salir del tren y esperar a los agentes de policía, el denunciado Carlos lanzó una patada contra Herminio alcanzándole en el pecho e iniciándose un forcejeo entre ambos. Como consecuencia de esta acción este último sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazos y policontusiones. De dichas lesiones tardó 15 días en curar no estando incapacitado para realizar sus actividades habituales".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos , como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, total 180 euros; así como a indemnizar a Herminio en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas. El pago de las costas del juicio se imponen al condenado."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 218/11.
Hechos
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el denunciado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando que no se ha acreditado las lesiones del denunciante así como los días que ha invertido en su curación. El motivo ha de ser desestimado de forma íntegra, por cuanto que junto con el informe inicial de las lesiones que obra en el folio 6 de las actuaciones, expedido nada más ocurrir los hechos objeto del presente procedimiento, existe en el folio 17 el informe del Médico Forense que objetiviza tales lesiones haciendo constar en qué consistieron, la primer asistencia facultativa, y los días e curación, que en el caso que nos ocupa fueron quince días, informe del Médico Forense que no ha sido impugnado ni rebatido por ninguna prueba en contrario, por lo que tiene pleno valor probatorio.
SEGUNDO .- Se muestra también el recurrente en contra de la cuota de seis euros que se fija en la sentencia, dada su capacidad económica, pidiendo que se cambie por la de dos euros de cuota diaria, motivo al que tampoco podemos acceder, por cuanto que no se ha acreditado que el denunciado esté en una situación económica que le impida totalmente hacer frente al pago de dicha multa, aunque sea fraccionadamente, siendo la cuota impuesta casi el mínimo que prevé la ley, y siendo de aplicación lo que señala lA jurisprudencia cuando afirma en la STS de 28-1-2005 , que se remite a una doctrina anterior reflejada en otras resoluciones, que "...En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 (RJ 20026414 ), seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año (RJ 200210072):
«El artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421 ), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961 ) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas..."
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos , debemos confirmar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución y devuélvanse copia certificada al Juzgado de procedencia para que proceda a la inmediata puesta en libertad del apelante.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
