Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1168/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100279
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20100063728
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1168/2011
ASUNTO: 100171/2011
Ejecutoria:
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 176/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA
Negociado:
Apelante:. Hugo
Apelado: Mariano
SENTENCIA Nº291/2011
Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, Ponente.
En Sevilla, a 1 de junio de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla en el Juicio de Faltas Inmediato nº 176/2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
1.- HECHOS PROBADOS. Que el día 17 de mayo de 2.010 sobre las 14.15 horas como consecuencia de las malas relaciones vecinales existente entre Mariano y Hugo , al haberse encontrado ambos en el rellano de su inmueble situado en calle DIRECCION000 num. NUM000 de esta ciudad, se han agredido mutuamente, dándose diversos golpes, arañones y bocados, habiendo resultado ambos lesionados, lesiones que han tardado en curar las de Mariano , 5 días y las de Hugo , 1 día, ambas sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico. Ambas partes reclaman y se muestran parte perjudicada por estos hechos, habiendo quedado acreditado los hechos indicados, en el sentido de que ambas partes se han agredido mutuamente.
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Mariano y Hugo , como autores de la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 40 días, a cada uno de ellos, con cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, a cada uno de ellos y pago de costas por mitad, sin fijarse ningún tipo de indemnización al haberse producido en una pelea mutuamente aceptada por los dos.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Hugo .
El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.
El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.
En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.
Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, que condenó a Hugo y a Mariano , el primero interpuso recurso de apelación y una vez que se confirió el traslado a las partes para la realización de alegaciones respecto de éste, Mariano pese a que manifestó adherirse al mismo, en realidad formuló pretensiones diferentes, en tanto que, instando su absolución, solicitaba la condena de Hugo , una indemnización a su favor de 150 euros y disminución de la pena que se le impuso.
Tal recurso adhesivo, con formulación de pretensiones independientes e incluso antagónicas, no resulta admisible, por cuanto si bien a partir de la reforma de la L.E.Crim operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre se permiten recursos adhesivos contra las sentencias, ello conlleva ciertos límites.
Y así el actual artículo 790. 1 de la Ley Rituaria dispone que, "La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan, En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".
Con anterioridad a esta reforma, y cuando redacciones anteriores del precepto permitían los denominados recursos adhesivos, ya se venía entendiendo que quien no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no podía aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo ni ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, ya que pudo plantear esas otras cuestiones, apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-88 , 8-10-93 , 30-11-94 y 6-3-95 ).
En consecuencia ha de declararse mal interpuesto y no puede tenerse por tal la apelación adherida formulada, en tanto y en cuanto se entienda como autónoma, quedando en consecuencia reducida a la mera alegación al recurso interpuesto por Hugo , único recurso de apelación interpuesto válidamente.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por Hugo .
Aunque de manera desordenada, en el recurso se alega:
1º.-Error en la valoración de la prueba, por cuanto que estima que, lejos de existir una agresión mutuamente aceptada, concurre la eximente de legítima defensa, instando su libre absolución.
2º.-Interesa la condena de Mariano , además de la pena impuesta en la sentencia debatida, a que le indemnice en 140 euros por las lesiones y 140.19 euros por la rotura de unas gafas.
Respecto de la primera de las cuestiones debatidas, como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, conforme al artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.
Una vez mas se plantea la concurrencia de la legítima defensa cuando ambos contendientes resultan lesionados, procediendo recordar, con carácter previo, que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y la carga de la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa.
Ello no acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto para que concurra la eximente de legítima defensa, resulta imprescindible que la agresión que se sufre sea ilegítima, y que ello resulte acreditado.
En el presente supuesto, no resulta factible llegar a tal conclusión, pues ambos contendientes aseguran que el contrario fue el que inició la agresión, y el testigo propuesto por la defensa del recurrente, no nos aclara este extremo, al afirmar que lo que el hizo fue "separar" a ambos. Situación ésta lejana a una mera situación de defensa.
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Es por ello que el motivo debe ser rechazado.
En lo que concierne a la segunda de las cuestiones planteadas, indemnización por las lesiones sufridas y por la rotura de las gafas, cabe recordar que el artículo 114, recogiendo lo que había sido doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS sobre la llamada concurrencia o compensación de culpas, introduce en el CP de 1995 el siguiente texto:
"Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización."
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005 : "Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 C.P . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de «compensación» en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos en que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permita modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una «compensación» total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, sí será factible la «compensación», incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran, al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.".
En el mismo sentido se pronuncian las STS Sala 2ª de 9 octubre 2007 , STS Sala 2ª de 17 octubre 2006 y STS Sala 2ª de 18 /01/2008.
Siendo así de aplicación el artículo 114 del C.P . a las infracciones penales dolosas, lo será también cuando la víctima de una sea a su vez y al propio tiempo responsable penalmente de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en el caso de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones los contendientes y siendo condenados los mismos como autores de sendas faltas de lesiones. Ya que en tales supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran, al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.
Es por ello que la indemnización por lesiones resulta improcedente al haberlas sufrido ambos adversarios por las causadas de contrario, resultando que incluso el ahora recurrente tardó un menor tiempo en curar, tal y como se desprende de los informes forenses que no han sido expresa ni formalmente impugnados.
En cuánto a la rotura de sus gafas, de las que el apelante nada dijo en su denuncia ni ha tenido reflejo en los hechos declarados como probados, no se ha efectuado tasación sobre su valor, resultando que, por su parte Mariano también alegó la de las suyas, sin que pueda descartarse que, en la situación de riña que se describe, fuese la propia acción agresiva del recurrente la que coadyuvara a su fractura.
Como consecuencia de cuanto antecede, los motivos deben ser desestimados.
TERCERO.- Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla en los autos de Juicio de Faltas Inmediatonº 176/2010, debo confirmarla íntegramente, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla para su cumplimiento y ejecución
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
