Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3455/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100236
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109151P20090000975
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3455/2011
ASUNTO: 300533/2011
Ejecutoria:
Proc. Origen: 72/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado:1C
Apelante:. Amadeo y Camilo
Abogado:.JOSEFA DEL PINO CAÑETE DE CORDOBA
Procurador:.MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARES
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 291/2011
ILTMOS. SRES:
DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En Sevilla, a 27 de mayo de 2.011.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 72/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de atentado contra los acusados Amadeo y Camilo , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dichos acusados contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2.010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Amadeo y a Camilo como autores responsables de un delito consumado de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8ª de su texto, a las penas siguientes:
a) La de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, para Amadeo .
b) La de TRECE MESES DE PRISIÓN con igual accesoria y abono que en el caso anterior, para Camilo .
Asímismo, impongo a los ya mencionados a Amadeo y a Camilo las costas causadas en el presente procedimiento por mitad a cada uno de ellos.
COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, al Comisarío Jefe de la Policía Nacional en Écija.
DEDÚZCASE testimonio del acta del juicio, con copia de la grabación efectuada y de la presente sentencia al Juzgado Decano de los de Sevilla para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda para la incoación de procedimiento contra Erica y Jacinta por presunto delito de falso testimonio a favor del reo del artículo 458.1 del Código Penal ."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Rodríguez Linares en nombre y representación de Amadeo y Camilo , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, con la única modificación de sustituir la expresión "...sobre las 23:50 horas del pasado 14 de junio de 2.008..." por la frase ".. sobre las 23:50 horas del pasado 24 de junio de 2.008.. ".
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en un supuesto error en la valoración de las pruebas, según se deriva de la lectura del recurso, se interesa por los apelantes la revocación de la sentencia que les condena como autores de un delito de atentado de los artículos 550.1 y 551.1 del C. Penal . Pues bien, en cuanto a esa aducida incorrecta valoración probatoria efectuada por el Juzgador de la instancia que le ha llevado a ese pronunciamiento condenatorio de los recurrentes Amadeo y Camilo , ha de comenzarse recordando que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Como ya ha dicho esta Sala en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este Órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .
En el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, se indica que " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".
La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero : "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado"
SEGUNDO.- La lectura del acta permite comprobar que la valoración efectuada por el Sr. Juez a quo es correcta en cuanto el mismo oyó directa y personalmente a todos los intervinientes en el plenario, siendo así que en tal acto declararon, de un lado, los acusados ahora recurrentes Srs. Amadeo y Camilo , y de otro los testigos Policías Nacionales con carnet profesional nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 , Erica y Jacinta , quejándose los apelantes sobre la concreta valoración que respecto a tales testificales se hace por el Juzgador de la Instancia, y el que se le haya dado mayor credibilidad a unas u otras de las declaraciones vertidas en el plenario y oídas por el Sr. Juez en dicho acto.
Pues bien llegado a éste punto, como ya también se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )". En efecto, el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos (o partes implicadas) sobre otros (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
Expuesto lo anterior consideramos que debe mantenerse, con base en tal doctrina jurisprudencial, el pronunciamiento condenatorio para los acusados Amadeo y Camilo sin que sean atendibles los alegatos del recurso claramente parciales y subjetivos, pues de la lectura del acta, donde se recoge de forma sucinta lo declarado por todo los intervinientes, artículos 743 de la L.E.Crim . y no íntegra y literalmente lo dicho en ese acto, que en cambio ha sido visto y oído en su totalidad por el Juzgador resulta, pese a lo que se argumenta en la apelación, que las testigos que vertieron sus testimonios a instancia de la defensa, entraron en contradicciones, que es lo que se dice acontece con los testigos policías, siendo así como vgr. mientras los propios acusados mantienen que eran dos las furgonetas, la testigo Jacinta dijo que sólo habia una furgoneta, y a preguntas de S.Sª volvió a reiterar que no habia una 2ª furgoneta, solo una. De otro lado, mientras los acusados dijeron en el juicio que Erica y Jacinta ya estaban allí desde el principio del incidente, no parece que fuera así, al menos respecto a Jacinta a la vista de lo declarado por ésta en el plenario cuando señala que "... llego un poquito después de la policía, escuchaba jaleillo y por eso bajó...". De esta declaración se colige que no es que ella estuviera en la calle casualmente con sus hermanos Erica y Camilo , además del otro acusado Amadeo , cuando llegan los agentes en acto de servicio, sino que la misma encontrándose en otro lugar bajó a la calle una vez oyó el jaleo del incidente, por lo que éste ya se habia iniciado cuando ella acudió.
Por otra parte, respecto a la documental médica aportada por la defensa, la misma en nada puede alterar el contenido de la sentencia que revisamos, en cuanto que la asistencia facultativa a Adelina fue dispensada el día 26-06-08 a las 22,05 horas, esto es casi 48 horas después de los hechos y no se detecta que relación pueda tener con los mismos; Coral fue al médico el día 25-06-08 a las 12,13 horas, y en el parte de asistencia se indica que " según refiere esta mañana (no por tanto la noche anterior de autos) tras acudir la policía en su casa la madre refiere que sufrió un desmayo.." ; Leonor fue al médico el mismo día y a la misma hora que su hermana Coral y respecto a ella se dice en el parte que viene por crisis (ilegible) tras "susto", sin indicarse pues la causa de ese susto o sobresalto y finalmente en cuanto a Jacinta , que no fue al hospital inmediatamente después de los hechos, sino también al día siguientes a las 12,11 horas, no consta que la crisis de ansiedad o comportamiento extraño que dijo la madre que tenia, fuera debido a que realmente presenciara el incidente de sus mayores con los agentes de policía, pues bien pudo acontecer que después de finalizado éste cuando ya los policías actuantes se marcharon, los acusados y sus familiares se encontrasen en una situación de nerviosismo o excitación que presenciada y vivida por dicha menor le afectase. Finalmente señalar que curiosamente respecto a la presencia de, al menos, una menor que sostuvieron los acusados en el Juicio estaba presente y que fue la encargada de ir a recoger las llaves de una de las furgonetas, nada de ello indican tales imputados en su declaración en fase de instrucción, y así Amadeo dijo, folio 38, a preguntas de la Sra. letrada de la defensa, que fue quien también le asistió en el acto del plenario, como "...dichos Agentes no quisieron esperara a que su cuñado Camilo trajese las llaves de la furgoneta... Que cuando su cuñado trajo la llave se abrió la furgoneta...", de ésta declaración se desprende que quien fue por las llaves del vehículo era el coacusado Sr. Jacinta , lo que entra en abierta contradicción con lo dicho posteriormente en el juicio de que habia sido su hija la encargada de ir por las llaves.
Así pues, de la propia argumentación de los recurrentes cuestionando que el Juez de Instancia haya otorgado más credibilidad a las manifestaciones inculpatorias de los Funcionarios de la Policía Nacional frente a lo referido por los mismos y los testigos que han depuesto a su instancia, se pone de manifiesto que en la sentencia se hace constar cual ha sido el criterio jurídico en el que se fundamenta la decisión aunque no se comparta el mismo. Es lo cierto que lo expresamente declarado en el plenario donde se enjuician los hechos origen de estas actuaciones, fue únicamente visto y oído por el Sr. Juez a quo y por tanto solo él, y no éste Tribunal de la alzada, pudo comprobar y constatar la mayor o menor credibilidad que le merecían los testigos, sus gestos, conductas, titubeos etc y si sus manifestaciones estaban guiadas o no por un ánimo espurio o de venganza para con los recurrentes, sin que consten la concurrencia de relaciones o hechos anteriores a los enjuiciados que pudieran llevar a una incredibilidad subjetivas de los policías actuantes, que conllevase a la invalidación de sus testimonios, siendo así que el Juzgador ha cimentado su convicción, para llegar al pronunciamiento condenatorio, por lo actuado a su directa e inmediata presencia bajo los principio de contradicción, oralidad, inmediación y defensa, y esa valoración de las declaraciones testificales es lo que, al mismo tiempo, le ha llevado a acordar deducir testimonio para depurar las posibles responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido las testigos de la defensa Erica y Jacinta por considerar el Juzgador tras oír las deposiciones de las mismas que estaban faltando a la verdad de lo que narraban, pronunciamiento que debemos mantener, ello sin perjuicio de lo que en su día se demuestre sobre si se cometió o no por las citadas señoras un delito de falso testimonio.
TERCERO.- Con relación al delito de atentado la STS 2528/2.001 establece que "... la estructura de tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase...". Como se refiere en la STS 672/2.007, de 19 de julio "...en efecto este delito, como recuerda la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15.7.88 ).
En efecto, la calificación de un delito como de atentado, exige, no sólo el acto físico del acometimiento, el empleo de fuerza, la intimidación o la resistencia contra un agente de la autoridad sino también la constancia de que el acusado conoce sin lugar a dudas la condición de agente de la autoridad del agredido, y la intención consiguiente de vulnerar con todo ello el principio de autoridad entendido desde el punto de vista de un Estado social y democrático de derecho.
Hemos de recordar que, según constante jurisprudencia, quien atenta contra una autoridad o agente de la misma, no constando circunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito de atentado. (por todas, vid. TS. Tribunal supremo (Sala 2) 12/02/2001 ) y en las presentes actuaciones, resulta lisa y llanamente que los acusados, según se declara probado por el Juzgador tras valorar las pruebas personales, a su directa e inmediata presencia, que las acciones y comportamientos llevados a cabo por Amadeo y Camilo , tienen su pleno encuadre en el delito de atentado, al concurrir tanto los presupuestos objetivos como subjetivos de dicho ilícito penal, y ello es así por cuanto además de la clara y concisa manifestaciones de los policías afectados el propio recurrente Amadeo admite que cogió una valla de la irritación que sentía, si bien en lógico y comprensible descargo alega que solo la echó para el lado; por su parte la presencia de un palo o hierro, con el que los agentes dicen fueron amenazados, también es admitida por el coimputado Camilo , cuando indica en el plenario que no sacó barra de hierro de la furgoneta para amenazar a los agentes, se cayó la barra de la furgoneta, así pues la presencia de tal instrumento en el lugar de los hechos resulta un hecho demostrado, si bien al igual que ocurre respecto a la valla, éste último inculpado también en su afán de descargo, aduce que no amenazó con ella a los agentes. Alegato exculpatorio al que no da credibilidad el Sr. Juez a quo, quien sí, en cambio ha creído a lo que sobre este particular tienen dicho los policías desde el primer momento y así consta ya en el atestado origen de estas actuaciones.
Finalmente y en cuanto a la concurrencia de dolo en el actuar de los acusados, resulta palmario que quien obstruye deliberada y voluntariamente la legitima actuación de unos agentes de la autoridad, que en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, intentaban únicamente comprobar lo que habia en el interior de dos furgonetas y que no pueden llevar a cabo sus funciones, viéndose incluso en la necesidad de pedir refuerzos y teniendo, en ultima instancia, que abandonar el lugar sin poder llevar a cabo el cometido por el que se habían dirigido hacia el Edificio Ermita de la localidad de Ecija, todo ello manifiesta una consciente voluntad de atacar e ignorar tanto el tradicional principio de autoridad, como la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Linares en nombre y representación de Amadeo y Camilo , contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 4 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

