Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 86/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA NÚM. 86/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/2011

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 291 /12

Ilmos/a Sres/a

Magistrados/a

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 04/06/2012 , dictada en Procedimiento Abreviado número 374/2011 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.

Es apelante Carina , representada por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por el Letrado D. Salvador Torredeflot Balasch . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Adolfo , representado por la Procuradora Dª. ARES JENÉ ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada Dª. Susanna Clausó Estival . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/06/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Adolfo del delito de amenazas previsto y penado en los arts. 171.4 y 171.5 del Código Penal .

No existiendo condena, declaro de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que se recurre absuelve al acusado del delito de amenazas de los artículos 171.4 y 171.5 del CP que se le imputaba.

La parte apelante alega como motivo del recurso error en la valoración probatoria, viniendo en suma a sostener que la declaración de la denunciante reúne los requisitos necesarios para resultar prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En segundo lugar se aduce que ha existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la CE , al no haberse admitido la prueba documental aportada por la parte en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO .- Comenzando por el segundo motivo impugnatorio, por una cuestión de orden, el mismo no puede ser acogido, pues ninguna indefensión se puede considerar causada a la parte por la denegación de la prueba documental interesada en la instancia, la cual ha sido también denegada en esta alzada, al tratarse de documental sobre hechos posteriores a los aquí enjuiciados, concretamente unas denuncias por un presunto quebrantamiento de condena por parte del acusado, que no guardan relación con las amenazas objeto de este procedimiento y que la propia parte reconoce en el recurso que dieron lugar a la incoación de unas Diligencias Previas que fueron finalmente archivadas, todo lo cual evidencia la inutilidad de la prueba propuesta para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

Así las cosas, la Sala no constata la existencia de la vulneración normativa alegada en el recurso, habiendo de recordar que es reiterada la doctrina que señala que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse( S.T.S. 22-6-1995 ), y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida; ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, ( S.T.S. 12-6-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994; 20-3- 1994, 27-12-1994 , 21-2-1995 y 10-6-1995) ; pronunciándose en semejante sentido la S.T.S. 19-4- 1996 y la S.T.S. 21-9- 1998; puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, (en análogos términos S.T.S. 12-11-1996 y S.T.C. 15-1-1996 ), que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( S.T.C. 11-9-1995 ). Siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones( S.T.S. 9-3-1995 ; 18-4- 1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo ).

TERCERO .- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, sabido resulta que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aún partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

En el presente supuesto la parte apelante intenta sustituir la valoración probatoria realizada en la instancia por la suya propia, alegando en el recurso que de lo actuado se desprende la responsabilidad del denunciado como autor de un delito de amenazas contra la denunciante, como consecuencia de la versión mantenida por la víctima de que aquél se había dirigido a la misma diciéndole "te tengo que matar, aunque sea lo último que haga", versión que no puede considerarse enervada por el informe del EATAV, pues, según la parte, aún cuando el mismo pudiera servir para descartar una violencia habitual del art. 173, no excluye la puntual amenaza relatada por la denunciante, quejándose finalmente la recurrente de que la falta de colaboración con el EATAV por parte del acusado, no acudiendo el mismo a la entrevista propuesta por tal organismo, acabe beneficiándole.

La juzgadora de instancia realiza en la sentencia una valoración pormenorizada de las pruebas practicadas, explicitando en la misma que, ante la negación de los hechos por parte del acusado, la declaración de la denunciante no logra transmitirle la necesaria convicción sobre la realidad de los hechos denunciados, no resultando corroborada por el informe elaborado por el EATAV, ratificado en el acto del plenario. Ante ello, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", la magistrada acaba decidiéndose por la absolución.

Conviene recordar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).

Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe realizar el juzgador sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad , obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09 ) ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

En este caso la magistrada no resulta convencida por la declaración de la víctima, ante la total negación de los hechos por parte del acusado y el resultado del informe elaborado por el EATAV, ratificado en el acto del plenario, sobre el que realiza en la sentencia expresas y detalladas referencias para poner en evidencia que no puede adquirir la necesaria convicción sobre lo ocurrido, generándole el resultado probatorio un estado de incertidumbre que no puede resolver, por lo que acaba absolviendo al acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo". Los facultativos informantes señalan que la Sra. Carina , presenta importantes dificultades personales para la gestión de sus emociones así como falta de las habilidades personales y sociales necesarias para llevar una vida autónoma e independiente, hallándonos ante una relaciòn de pareja disfuncional que ha comportado importante estrés y malestar en la misma, pero no consideran que exista un maltrato estructurado y continuado en el tiempo, especificando en el acto del juicio que la Sra. Carina tiene tendencia a magnificar los hechos que relata, que tiene problemas a nivel de emociones, que busca parejas que idealiza y que no detectaron maltrato de pareja, sino que la vida la había maltratado,

A la vista de tal resultado probatorio, la valoración llevada a cabo por la juzgadora no puede tildarse de caprichosa, ilógica ni irracional, resultando perfectamente compatible con cuanto ha sido aportado al procedimiento, por lo que no es procedente modificar o desvirtuar en esta alzada el relato de hechos probados recogido en la sentencia ni sustituir o modificar la valoración judicial sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el conjunto probatorio es esencialmente de naturaleza personal y este órgano judicial debe realizar un examen de las actuaciones privado de la postura privilegiada de la inmediación de la que gozó la juez "a quo", a través de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por todo lo expuesto, no puede considerarse suficientemente acreditado ni un maltrato habitual ni tampoco unas amenazas puntuales, tal y como pretende el apelante, lo cual aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de Carina contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 374/11 y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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