Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 267/2012 de 19 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 267/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid

Procedimiento: Juicio Rápido número 655/2008

SENTENCIA Nº 291/12

Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª

Doña Ana María Ferrer García (Presidenta)

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Rápido número 655/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid seguido por un delito contra la seguridad vial , siendo partes en esta alzada como apelante Genaro representado por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por el Letrado don Eduardo Ariza Lapuente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de abril de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Del examen en conciencia de las pruebas practicadas, resulta probado, y así se declara, que sobre las 23,50 horas del día 18 de noviembre de 2.008, el acusado Genaro , mayor de edad, nacido el día 1 de mayo de 1.975, ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 16.9.2008 y 11.10.2008, dictadas respectivamente por los Juzgados de Instrucción nº 47 y 23 de Madrid, por sendos delitos contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso de conducir, a las penas de 10 meses multa y 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad y, 14 meses multa y 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, conducía el vehículo marca Seat León, con matrícula ....HHH , por la carretera Villaverde a Vallecas, siendo interceptado en un control preventivo a la altura del km 3,500, término municipal de Madrid, por una patrulla de la Policía Municipal, careciendo del preceptivo permiso de conducir, el cual no lo había obtenido nunca.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Genaro como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, abono de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Nuevo Cabezuelo en nombre y representación de Genaro que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante en su recurso, como motivo único, que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal pues estamos ante una extraordinaria y por tanto indebida duración del procedimiento no atribuible al acusado, siendo por tanto la pena aplicable la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El recurso ha de ser parcialmente estimado. En cuanto a la dilación indebida, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española . Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el número 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa".

Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

En el presente caso considera la Sala que, efectivamente, se ha producido una excesiva duración del procedimiento en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo. El Juez a quo argumenta en la sentencia que esa duración excesiva (los hechos ocurrieron en noviembre de 2008) no ha sido causa del Juzgado, pues tras una primera suspensión del juicio que venía señalado para el 12 de diciembre de 2008 motivada por renunciar el acusado a su Letrado, las sucesivas suspensiones de las posteriores vistas lo han sido por no comparecer el acusado el cual no fue habido, ni su Letrado, y la última por renunciar el propio Letrado a la defensa; en definitiva, por las dificultades en la localización del acusado, su incomparecencia, y los cambios de abogado. Ahora bien, siendo ciertas tales afirmaciones y tras un examen de las actuaciones, comprobados que, además, han existido verdaderas paralizaciones del procedimiento sin causa justificada y no imputables al recurrente.

Y así, en primer lugar, desde que el nuevo Letrado particular aceptó la designación en el Juzgado el 23 diciembre de 2008, no fue sino hasta el 2 de julio de 2009 cuando se dictó la oportuna providencia dando trámite a tal designación y señalando nueva fecha de juicio, es decir, más de seis meses durante los que no se practicó diligencia alguna; en segundo lugar, y una vez suspendido el señalamiento que venía acordado para el 7 de septiembre de 2009, no es sino hasta el 28 de abril cuando por el Juzgado se fija nueva fecha de juicio, es decir, siete meses durante los que, de nuevo, no se practicó diligencia alguna; en tercer lugar, y tras la suspensión del nuevo señalamiento el 31 de mayo de 2010 al no haber sido habido el acusado, acordándose en el mismo acto librar las órdenes oportunas para la averiguación de su paradero, no es sino hasta el 22 de noviembre cuando se libra el correspondiente oficio, sin mediar en esos seis meses actuación alguna; con fecha 13 de diciembre de 2010 se puso en conocimiento del Juzgado la nueva dirección del acusado pero no fue sino hasta el 31 de marzo de 2011, dos meses más tarde, cuando se acuerda por providencia una nueva citación en la sede judicial a fin de fijar la fecha de juicio; finalmente, y una vez designado nuevo Abogado y Procurador ante la renuncia del anterior, lo que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010, se tardaron dos meses en proveer estas designaciones y acordar nuevo señalamiento. Ello significa que, el margen de otras dilaciones no imputables a la administración de justicia, lo cierto es que la suma de los meses en los que el procedimiento ha estado paralizado sin causa alguna es de dos años en total, dilación a todas luces indebida y excesiva habida cuenta la escasa complejidad de los hechos y su carácter además de juicio rápido.

Por ello la Sala estima que sí es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas y rebaja la pena, sin que no obstante ello suponga la posibilidad solicitada en el recurso de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues como reza la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de noviembre de 2005 : "El trabajo en beneficio de la comunidad, en cuanto aceptado por el propio sujeto pasivo de la pena, constituye un mecanismo punitivo muy marcado por finalidades de prevención especial, cuyo cumplimiento permiten vislumbrar un mejor pronóstico de reinserción. La individualización de un plan de prestaciones sirve para que, de forma particularmente simbólica, la persona condenada satisfaga la responsabilidad penal y, al tiempo, contribuya, de alguna manera, a satisfacer intereses sociales y comunitarios. Precisamente, el presupuesto normativo de su imposición, la previa aceptación de la persona, sugiere una idea de preferencia respecto a la simple y desnuda pena privativa de libertad alternativa, la cual, además, por su alcance puede convertirse en pena pecuniaria, lo que debilita, en el fondo, las finalidades retributivas que se persiguen". Y es por tal argumento que esta Sala comparte, por lo que la solicitud del apelante no puede prosperar, pues la sanción que se pretende, como señala el artículo 49 del Código Penal , no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que no fue prestado por el acusado en el acto del juicio al que voluntariamente dejó de comparecer y que no puede sustituirse por las alegaciones vertidas por su representación procesal en el trámite de recurso.

Por ello se mantiene la pena de prisión que se impone no obstante en su grado mínimo, es decir, tres meses, al compensar la agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas, sin poder mantener la máxima fijada por el Juez que lo ha sido sin ofrecer al respecto un mínimo razonamiento, pues tan solo alude a que es proporcionada a los hechos y a la actitud del acusado , sin más, contraviniendo así la obligación constitucional de motivación que desde luego no puede ser suplida en esta alzada.

El recurso, en consecuencia, se estima parcialmente.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Nuevo Cabezuelo en nombre y representación de Genaro contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid en el Juicio Rápido número 655/2008 , en el sentido de imponer al acusado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de sus pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.