Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 303/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100688
Encabezamiento
RJ 303-2012
Juicio de Faltas 209-2011
Juzgado de Instrucción 5 de Collado Villalba
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 291/2012
En Madrid, a 8 de octubre de 2012
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Raúl y Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Collado Villalba, el 30 de diciembre de 2011 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 8 de noviembre de 2010, cuando los denunciantes, vigilantes de Seguridad de la empresa L.P.M, que prestan servicio de seguridad privada para la empresa RENFE, se encontraban desempeñando sus funciones, se dirigen a la estación de Renfe de Collado Mediano al ser requeridos para ello por la Central, observan a uno de los denunciados pintando un vagón de tren con nº de identificación 028-M, grabando los hechos, el otro de los denunciado, con una cámara de fotos, marca NIkon. Al ser sorprendidos, emprenden la fuga, abandonando los utensilios (10 sprays de pintura) y la cámara, siendo perseguidos por los vigilantes denunciantes, a la vez que lo ponen en conocimiento de los agentes de la Guardia Civil que proceden a su detención, siendo reconocidos sin ningún género de dudas por los denunciantes".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"DEBO CONDENAR y CONDENO a Raúl y Serafin , como autores responsables de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 626 del Código Penal , a la pena a cada uno de cuatro días de localización permanente.
Se imponen a la condenada las costas las costas del procedimiento".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a los recurrentes.
Tercero: El Ministerio Fiscal y RENFE Operadora solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: Los apelantes aseguran que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirman que no se ha practicado prueba hábil de cargo en el juicio oral.
En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que los testigos, Cipriano y Eulogio , vigilantes de seguridad denunciantes depusieron en el juicio, señalando que vieron a los dos acusados practicando las pintadas objeto de autos y que no los perdieron de vista hasta que los detuvieron, cosa que no ha sido desmentida siquiera por los hoy recurrentes, quienes no comparecieron al juicio, pese a estar convenientemente convocados.
Segundo: Tampoco puede asumirse que la resolución impugnada esté insuficientemente motivada.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva a los recurrentes ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quienes han podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
Tercero: Nada dice los recurrentes al respecto, pero lo cierto es que los hechos descritos no constituyen daño, en sentido jurídico, sino más bien deslucimiento, lo que lleva a la absolución de los apelantes,
Y es que el deslucimiento al que se refiere el artículo 626 había de recaer en la fecha de autos en bienes inmuebles para que pudiera ser considerado típico, lo que no concurre en el caso actual ( SAP Madrid de 6-3-06 ). Sobre todo cuando en la valoración de daños realizada por RENFE (folio 21), no se habla de otra cosa que de operaciones de limpieza y pintura.
Como dijera la SAP Madrid de 10-9-2002 , en trance de diferenciar los conceptos "dañar" y "deslucir"; no conviene olvidar que, mientras el segundo de los verbos significa "quitar gracia, atractivo o lustre"; el primero, y en lo que penalmente resulta relevante, significa, según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, bien la destrucción de la cosa o la pérdida total del valor; bien su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), bien el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor).
Diferenciación que ha de conducir a la conclusión apuntada por cuanto parece incuestionable que la acción enjuiciada no generó ni "la destrucción total de los objetos"; ni "la pérdida total de su valor"; ni la "desaparición de sus cualidades o utilidades"; ni su "destrucción parcial"; ni "el cercenamiento de su integridad"; ni la "perdida parcial de su valor", resultados todos ellos que, como parece evidente, no pueden equipararse con unas simples "manchas" cuya limpieza no habrá sido difícil y cuyo valor o importe bien podría dar lugar, en su caso, al correspondiente resarcimiento civil, no pareciendo ocioso precisar, por último, que distinguiendo claramente el legislador como conductas típicas el daño causado en bienes muebles e inmuebles (artículo 625) y el deslucimiento de inmuebles (artículo 626), no parece que su intención fuera remitir al concepto de "daño", el "deslucimiento" del muebles y sí, por el contrario, considerar atípica esta última conducta.
En el mismo sentido la SAP Madrid de 18-7-07 recuerda que ausente un concepto legal del delito de daños, al operar el artículo 263 por mera exclusión refiriéndose a la causación de daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 26-11-81 , 24-2-81 , 2-12-82 , 6-12-84 y, 25-2-85 , identifica el delito de daños con toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado en bienes ajenos y no comprendidos en otros pasajes del Código Penal, actuando el agente con animus damnandi y no con animus lucrandi, suponiendo la destrucción la perdida total, la inutilización la perdida de su eficacia y el deterioro la perdida parcial del valor cualquiera que sea su representación así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, y así lo reitera la sentencia de 11-3-97 , ya con relación al Código Penal de 1995, exponiendo que " en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa".
En definitiva el concepto jurídico del delito de daños no difiere del gramatical: el daño es el efecto de dañar que no es sino causar detrimento, perjuicio o menoscabo, y no cabe confundir dicha conducta con la de deslucir a que se refería el artículo 626 del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos, que consistía en quitar la gracia, atractivo o lustre a algo.
Finalmente cabe señalar que la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el 25-5-07, acordó que "Cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafittis no sobrepasara la mera limpieza estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al artículo 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles. Si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños".
Es decir, tenemos que distinguir los supuestos de mero deslucimiento, que solo requieren limpieza, como el que nos ocupa, según hemos visto, de los que constituyen un daño real por generar menoscabo o deterioro del objeto, que distan de corresponderse con el caso sometido a debate.
En el mismo sentido se han pronunciado otras secciones de esta Audiencia de Madrid en AAP de 5-3-07 , 20-5-05 , 22-12-2003 , 10-9-2002 , 12-03-01 y 6-09-00 . Así como la Audiencia Provincial de Burgos, en S 11-5-2006 , la Audiencia Provincial de Barcelona, en S 11-11-2004 , la de Cuenca, el 14-1-2004 , la de Valladolid, en S 12-3-2001 , entre otras.
Ciertamente la nueva redacción del artículo 626 del Código Penal , dada por el artículo 167 de la LO 5/2010, de 22 junio 2010 , vigente desde 23-12-2010, permite sancionar penalmente también el deslucimiento de bienes muebles, pero no es aplicable de forma retroactiva a supuestos como el examinado, producidos antes de su entrada en vigor.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Raúl y Serafin , revocando la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción 5 de Collado Villalba, en Juicio de Faltas 209- 2011, para así absolver a los recurrentes de la falta de deslucimiento por la cual vienen condenados.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
