Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 267/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100599
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00291/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313464
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000267 /2012-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000165 /2011 (NGF 49.889/11)
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER VERDU LOPEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 291/2012
En la Ciudad de Murcia, a once de diciembre de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 165/2011 , por delito de atentado a agentes de la Autoridad y falta de lesiones contra Marco Antonio , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Esther López Cambronero y defendido por el Letrado D. Javier Verdú López, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 267/2012 (el 21 de noviembre de 2012), señalándose el día 11 de diciembre de 2012 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Que el día 13 de Marzo de 2011 sobre las 20'55 horas, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de un vehículo, al parecer discutiendo con su pareja Sagrario , acudiendo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a instancia de unos viandantes y solicitando a ambos el carnet de identidad, negándose el acusado y diciendo 'me he quedado con vuestras caras, ya nos veremos en la calle'. Seguidamente y cuando se procedió a cachearlo Marco Antonio arremetió contra el Agente nº NUM001 al que le dio un cabezazo, siendo seguidamente reducido por los Funcionarios, resultando con lesiones el referido Agente NUM001 , que precisaron una única asistencia facultativa, requiriendo para su sanidad 4 días sin incapacidad.
Marco Antonio había bebido varias cervezas, lo que pudo influir algo en su actuación, limitando su capacidad volitiva e intelectiva'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya definidos, a las penas de un año de prisión por el atentado, y treinta días multa, con una cuota diaria de 3 Euros (por la falta de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 120 Euros que deberá indemnizar al agente NUM001 .'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Marco Antonio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, señalando que el propio agente policial en la vista oral señaló que el comportamiento del acusado fue un encontronazo producido por la mezcla de la tensión de la situación unido al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, pero que no hubo intención alguna de causar lesiones al agente de la autoridad.
En segundo lugar alega infracción de criterio jurisprudencial en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad, con cita de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de octubre de 2010 , que recoge a su vez la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , relativa a la diferencia entre atentado y resistencia.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a su defendido por una falta de resistencia.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 25 de octubre de 2010 interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
ÚNICO:Se precisan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que quedan redactados del siguiente modo:
'Que el día 13 de Marzo de 2011 sobre las 20'55 horas, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de un vehículo, al parecer discutiendo con su pareja Sagrario , acudiendo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a instancia de unos viandantes y solicitando a ambos el carnet de identidad, negándose el acusado y diciendo 'me he quedado con vuestras caras, ya nos veremos en la calle'. Seguidamente y cuando se procedió a cachearlo, Marco Antonio desplazó su cuerpo hacia el Agente nº NUM001 , al que tenía delante, alcanzándole ligeramente con su cabeza en la nariz, siendo seguidamente reducido por los agentes policiales, resultando con lesiones el referido Agente NUM001 (herida superficial en nariz y cuello), que precisaron una única asistencia facultativa, requiriendo para su sanidad 4 días sin incapacidad.
Marco Antonio había bebido varias cervezas, lo que pudo influir algo en su actuación, limitando su capacidad volitiva e intelectiva'.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que el propio agente policial en la vista oral señaló que el comportamiento del acusado fue un encontronazo producido por la mezcla de la tensión de la situación unido al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, pero que no hubo intención alguna de causar lesiones al agente de la autoridad.
En segundo lugar alega infracción de criterio jurisprudencial en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad, con cita de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de octubre de 2010 , que recoge a su vez la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , relativa a la diferencia entre atentado y resistencia.
SEGUNDO:En cuanto a los alegatos del recurso la Sala procede a resolverlos de forma combinada, por cuanto el primero de ellos (el referido al error en la apreciación y valoración de la prueba) incide de modo directo en el segundo (el atinente a la infracción legal).
Respecto a la calificación jurídica del delito por el que ha sido condenado el acusado, la Sala entiende que la misma desborda los límites del delito de atentado a agentes de la autoridad según la doctrina jurisprudencial aplicable, por cuanto el comportamiento del acusado no puede descontextualizarse de la situación vivida, en la que existía una actuación policial previa, perfectamente legítima, dirigida a identificar al acusado, ante lo cual éste adopta una actitud despectiva y vejatoria frente a los agentes, lo que determina a éstos a cachear al mismo por razones de seguridad.
En el desarrollo del cacheo de seguridad, y una vez que al acusado se le da la vuelta, quedando situado enfrentado físicamente al agente nº NUM001 , muy próximo a éste, y dada la tensión en que se desarrollaban los hechos (concurriendo la situación de alteración anímica y afectación alcohólica del propio acusado, así como la previa disputa que éste había tenido con la novia, que también era objeto de identificación por parte de los agentes), el acusado efectúa un desplazamiento de su cuerpo hacia el agente que tenía próximo, frente a sí, el policía nº NUM001 , lo que es advertido por el mismo y genera una reacción de ligero movimiento corporal del agente para evitar el contacto físico, sin evitarlo, por cuanto el acusado impacta levemente en la nariz al agente policial con su cabeza, al desplazarse el acusado hacia adelante, donde estaba el agente. Es esa reacción corporal del acusado la que desencadena el forcejeo del agente con aquél, y donde se producen, como refiere el propio policía, unos arañazos en su cuello, en la actuación dirigida a reducirle.
El testimonio de los dos agentes en la vista oral (especialmente el del policía nº NUM001 ), momento en el que no habían transcurrido más que escasos días desde los hechos (lo que asegura una mayor fidelidad y detalle en sus manifestaciones), no permite perfilar con precisión la realidad del acometimiento en los términos recogidos en la sentencia de instancia: arremetió contra el Agente nº NUM001 al que le dio un cabezazo , por cuanto el comportamiento del acusado no se ha descrito por los agentes como un cabezazo en los términos de acción dirigida de forma sorpresiva e intencional a infligir con la cabeza un golpe en el rostro del agente, ni el calificado de arremetimiento se precisa por los policías como un acometimiento corporal por parte del acusado contra el agente que tenía delante, sino como un desplazamiento corporal hacia adelante del acusado (sin que se haya concretado con nitidez si lo fue como oposición a la acción policial, como intento de marcharse, como reacción no controlada ante la situación o como acometimiento hacia el agente para golpearle).
En todo caso es evidente que lo relatado por los agentes no constituye una reacción o resistencia pasiva, sino activa, es decir, desplegando una energía física frente a la acción policial, pero que no se aprecia grave o relevante.
Por lo tanto, la Sala aprecia que el acusado efectuó una efectiva resistencia frente a la adecuada actuación de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que desarrollaban su labor policial de forma correcta, ajustada al caso, en cumplimiento estricto de su función y de forma legítima, y entiende que la calificación jurídica más correcta es la de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal .
En apoyo de esa tesis señalar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Pte. Soriano Soriano), mencionada por el recurrente a través de la cita que hace de una Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, que recoge sobre la cuestión lo siguiente: línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 del C. Penal .
No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave 'que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'.
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C. Penal .
b) la resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).
En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (Pte. Martínez Arrieta), con cita literal de la sentencia de 30 de junio de 2010 antedicha, en la que se indica: El acusado había accedido a las demandas del funcionario policial que provisto de su arma reglamentaria le requiere de acatamiento a su orden, pero en ese momento aparece otro policía que provoca otra reacción del acusado, la de revolverse e intentar huir, y en esa acción empuja al agente que cae sin causarle lesión. Es decir, se trata de una incidencia en la detención que no alcanza entidad para su subsunción en el delito de atentado. (...). El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huida que no fue posible.
Atendiendo a todo ello es por lo que la acción que en este caso el acusado desplegó conduce a una nueva tipificación de la conducta a él imputada, atribuyéndole la Sala la comisión de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal (más leve que la recogida en la sentencia de instancia y homogénea desde el punto de vista penal), sancionado con pena comprendida entre los seis meses y el año de prisión, así como al mantenimiento de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que ha sido condenado (extremo éste sobre el que el recurso no objeta nada).
Esa nueva calificación en cuanto al delito de resistencia determina la imposición de una pena más leve a la impuesta en la sentencia de instancia, por cuanto fijando el mismo criterio de determinación penológico, de imposición de la pena en su extensión mínima, al concurrir una atenuante, la pena a imponer es la de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello sin alteración de la condena por la falta de lesiones, y sin modificación alguna en orden a la responsabilidad civil establecida (que queda inalterable).
En cuanto a las costas de la instancia, tampoco procede su variación.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marco Antonio contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 165/2011 -Rollo Nº 267/2012-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver al anterior del delito de atentado a agentes de la autoridad y condenarle, en su lugar, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

