Sentencia Penal Nº 291/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 209/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0003724

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000209/2012 -02

Procedimiento Abreviado - 000250/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instr. 16 de Valencia

Procedimiento: D.U. 58/2011

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª SARA AGUADO LOPEZ

SENTENCIA Nº 000291/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000250/2011, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Octavio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado Dª MARIA ASUNCION PALACI ESPI; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El acusado es Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en fecha 15 de mayo de 2011 tenía fijado su domicilio en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 , donde convivía con su esposa Raquel , y una de sus hijas, mayor de edad, Amalia .

Ese día y hacia las 14Ž30 horas, tuvo lugar una discusión entre el acusado y su esposa en la terraza de la vivienda familiar, durante la cual el acusado llegó a coger del brazo a su esposa, levantando al tiempo el otro brazo en ademán de poder golpear a la Sra. Raquel ; en ese momento la hija de ambos, de nombre María Elena, que también estaba en la terraza, se interpuso entre ambos por temor a que agrediera a su madre, y tiró del brazo de su padre para que soltara a la madre.

Acto seguido y por detrás del acusado, se aproximó su hija, de nombre Amalia , y cogió al padre por el pecho, tirando hacia atrás para apartarlo de su madre y hermana e introduciéndolo en la casa; ya dentro, se colocó delante del padre para evitar que se dirigiera hacia la madre; el acusado, en el intento de quitarse de encima a Amalia y siendo consciente de que podía ocasionar algún daño en la integridad de su hija, la cogió de los brazos y la zarandeaba, causándole, al tiempo, arañazos y hematomas en ambos brazos.

Entre tanto, la madre y María Elena, y luego Amalia , dejaron al padre y se refugiaron en el salón; Amalia se colocó tras la puerta para tratar de impedir que su padre entrara; el acusado se dirigió al salón y tras golpear los cristales de la puerta, dio un fuerte empujón al tiempo que giraba la manivela para desplazar el resbalón de la cerradura, golpeando con la manilla del lado opuesto a Amalia en la espalda, quién pasó a presentar hematoma en esa zona a consecuencia de la contusión por el impacto del tirador. El acusado, tras entrar, reprochó a la madre que ya tenía de su lado a las hijas, y salió de la habitación.

Los arañazos y hematomas que presentó Amalia a consecuencia de la acción del acusado, desaparecieron a los 4 días, requiriendo una única primera asistencia médica."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Octavio , como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR , previsto y penado en el Art. 153-2 y 3 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

· PRISIÓN en la extensión de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS .

· PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Amalia , a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS y por tiempo de DOS AÑOS .

· Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio, y directa o indirectamente, con Amalia por tiempo de DOS AÑOS .

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -15 y 16 de mayo de 2011- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada - Amalia - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Octavio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Único: El motivo impugnador basado en el error en la valoración de la prueba, lo asienta el apelante en los documentos aportados junto al escrito del recurso y en sus declaraciones emitidas en el acto de la vista, pretendiendo demostrar que los hechos sucedieron de modo distinto al relatado en la sentencia.

Respecto a los documentos aportados (sentencia y demás adjuntados), no se admiten como prueba porque no cumplen los requisitos del artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , dado que pudiendo haber sido presentados en la primera instancia, no tienen cabida ex novo en la apelación. Por otro lado los referidos documentos tampoco añaden nada directamente relacionado con los hechos enjuiciados.

En cuanto a las manifestaciones del apelante y los detalles de las manifestaciones de las testigos de cargo, se refieren a los aspectos privados de la relación familiar y en su consecuencia son irrelevantes penalmente.

En la sentencia no se niega que existió una discusión familiar sino que se incardinan los hechos en ese contexto precisamente, tampoco se afirma que el acusado llegara a golpear a su mujer o que saliera indemne del desencuentro con las hijas, todo lo contrario, se declara probado que la acción perpetrada contra su mujer fue la de asirla de un brazo y levantar el acusado el suyo en ademán de golpearla, acción ésta que ya comprende el concepto de maltrato aunque no haya lesión, al igual que ocurre con el trato a las hijas, englobado todo en una misma unidad jurídica delictiva en beneficio claro del acusado, ya que perfectamente por razón del número de sujetos pasivos podrá ser igualmente plural el número de delitos imputados. Y si el actor de las acciones padeció lesiones su origen obedece a las acciones defensivas de las agredidas.

Por último digamos que no cabe apreciar legítima defensa siquiera en el movimiento de desasimiento de la opresión de los brazos de la hija, pues la iniciativa de esta última venía precedida y motivada por el comportamiento previo del acusado, lo cual descarta el requisito de la agresión ilegítima. Se puede admitir que el acusado no actuara con el dolo directo de golpear a la hija, pero como destaca la sentencia, los movimientos realizados violentamente comprenden al menos el dolo eventual cifrado en el conocimiento y previsibilidad del resultado.

En definitiva ninguna de las alegaciones del apelante cambia la realidad de su propia versión reconociendo la discusión y el enfrentamiento familiar, habiendo bastado, a partir de este dato, con el acompañamiento de las deducciones lógicas expuestas en la sentencia, para concluir con la verdad de las manifestaciones de las testigos de cargo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Octavio , contra la sentencia nº 451/2011, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de valencia, en el Juicio Oral nº 250/11 .

SEGUNDO.-CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO.- Se condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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