Sentencia Penal Nº 291/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 6/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA PENAL

Rollo 6/12-F

Sumario 3/2010

Juzgado de Instrucción 4 de Mataró

Procesado: Sebastián

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2013

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo 6/12-F, Sumario 3/10, procedente del Juzgado de Instrucción de Barcelona, seguido por delitos de violación, detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones contra el procesad Sebastián , mayor de edad, nacido en Ben Salah (Marruecos) el día NUM000 -90, hija de Kaddour y de Fátima, con NIE NUM001 , en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el pasado 11-01-2011, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carmen Rami, y defendido por el Letrado D. Oscar Bravo Ramos.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ha ejercido la acusación particular Dña. Inés , representada por la Procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda y defendida por el Letrado D. Fermín Morales Prats.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Sebastián , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la acusación pública, la acusación particular y la defensa letrada, fue señalado el día 13 de marzo de 2013 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó su escrito de calificación provisional inicialmente presentado y calificó los hechos como legalmente constitutivos de: 1) un delito de violación en concurso ideal con un delito de detención ilegal, de los artículos 179 y 163 del Código Penal ; 2) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ; y 3) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Reputa responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Sebastián , con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo para debilitar la defensa del ofendido y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .

Interesó que se impusiera al procesado, 1) por el delito de violación en concurso ideal (medial) con el delito de detención ilegal, la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Dña. Inés y de comunicarse con ella por cualquier medio en tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta conforme a las previsiones del artículo 57 del Código Penal ; 2) Por el delito de robo con intimidación la pena de dos años de prisión; 3) Por la falta de lesiones, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, que se condene a Sebastián a indemnizar a la perjudicada Dña. Inés en la suma de 15.000 € por las lesiones ocasionadas y los daños morales, y con condena en costas del artículo 123 del Código Penal .

La acusación particular ejercida por Dña. Inés modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal, retirando la acusación inicialmente formulada por un delito de homicidio en grado de tentativa.

TERCERO: Por su parte, la defensa de la acusado, en igual trámite, se adhirió a la petición de la Acusación Pública, interesando se dictara sentencia de conformidad con ella.


ÚNICO: Son hechos probados, y así se declara, que sobre las 4.50 horas del día 19 de noviembre de 2010, el procesado Sebastián , se encontraba en la primera planta del párquing sito en la AVENIDA000 núm. NUM002 de la localidad de Mataró, cuando vio subir caminando por la rampa a Inés , que acababa de estacionar su vehículo Peugeot 207 con matrícula ....KNN en la segunda planta del párquing. Acto seguido, la abordó con un destornillador de grandes dimensiones al mismo tiempo que se cubría el rostro con la camiseta dejando únicamente visibles frente y ojos, y, cogiéndola fuertemente de un brazo mientras, con ánimo de amedrentarla, le dijo 'no grites o te arranco la cabeza', tras lo que la condujo hasta la segunda planta del párquing, llegando a arrastrarla por el suelo y dándole patadas, mientras, con el fin de facilitar su proceder ilícito, le ponía el destornillador en el cuello, hasta llegar donde Inés había estacionado su vehículo.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Inés sufrió pequeñas erosiones y excoriaciones en la cara anterior de la pierna derecha y un pequeño hematoma en la cadera izquierda, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar seis días, ninguno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus actividades cotidianas y por los que la perjudicada reclama.

Una vez junto al vehículo de Inés , Sebastián la conminó a que abriera el coche y el maletero mientras la mantenía sujeta del brazo, obligándola a introducirse en su interior, tras lo cual le ordenó que saliera del mismo, obligándola a introducirse en su interior, tras lo que le ordenó que saliera del mismo y se sentara dentro del coche en el asiento del conductor, sentándose el procesado en el asiento del copiloto, al tiempo que le decía que no gritara, que tenía el destornillador guardado y también tenía una pistola y no dudaría en matarla si no obedecía.

A continuación Sebastián ordenó a Inés que arrancara el motor y sacara el vehículo del párquing, gritándole 'rápido, rápido, sal de aquí, como grites te mato, tengo una pistola y te voy a meter un tiro'. Una vez fuera del párquing, Inés condujo el vehículo aproximadamente un kilómetro siguiendo las instrucciones del procesado hacia la carretera de Valldeix, hasta donde había un descampado donde le ordenó que parara para, acto seguido, ordenarle que diera la vuelta y se dirigiera de nuevo hacia la carretera de Valldeix, donde tomaron un pequeño camino de tierra hasta llegar al cruce con la Riera de San Simó a la altura del cruce con la carretera de Valldeix, compeliendo a Inés a que subiera el coche por la riera adentrándose unos diez metros, hasta llegar a un cañaveral carente de iluminación artificial y en las afueras de la localidad de Mataró, imposibilitando de tal modo que se pudieran oír gritos o demandas de socorro, donde finalmente le dijo que detuviera el coche y apagara el motor.

Una vez allí, Sebastián , y prevaliéndose de la falta de iluminación del torrente seco al que la había llevado, se descubrió el rostro y ordenó a Inés bajar del vehículo mostrándole el destornillador, haciendo amago de clavárselo si no atendía sus indicaciones, arrastrándola hacia una zona más profunda de la riera mientras le decía que la iba a matar, hasta llegar dentro de la zona de cañas. Una vez allí le ordenó que se desnudara por completo, y ante los ruegos y la negativa de Inés insistió en que si no se desnudaba la mataría. Una vez logró que Inés se sentara en el suelo vestida únicamente con un sujetador y un tanga, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos carnales, le ordenó que se tocara la vagina y que abriera bien las piernas para que él pudiera verlo. Después le introdujo a Inés el mango del destornillador por la vagina contra su voluntad, y una vez lo extrajo, le metió los dedos en la vagina mientras preguntaba a Inés si le estaba gustando, tras lo cual nuevamente le introdujo el mango del destornillador. A continuación, situó su cabeza entre las piernas de Inés pasándole la lengua por la vagina y se bajó los pantalones, logrando que Inés le practicara una felación, tras lo cual le dijo que se vistiera.

A continuación Sebastián , con el propósito de obtener un beneficio ilícito patrimonial, ordenó a Inés que vaciara su bolso y le entregara el dinero y el teléfono móvil que llevaba, logrando apoderarse de algunas monedas y del citado teléfono.

Acto seguido, el procesado se puso un calcetín a modo de guante en la mano y conminó a Inés a adentrarse entre las cañas mientras ésta le pedía que no la matara, situándose detrás de ella y agarrándola por el cuello, poniéndole la mano cubierta por el calcetín en la boca para impedir que gritara, con una actitud aún más agresiva, tras lo cual Inés se zafó aprovechando un descuido del procesado y logró introducirse en el vehículo y cerrar las puertas, a pesar de que el procesado intentaba abrirlas desde fuera, arrancando el motor y huyendo del lugar.

Sebastián fue detenido el día 11 de enero de 2011 y permanece en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de 15 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Mataró .

El acusado, con anterioridad al acto del juicio oral, ha consignado la suma de 9.000 € para la reparación, parcial, del daño físico y moral causado.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos han sido declarados probados por el propio reconocimiento íntegro del acusado realizado en su declaración prestada en el acto del juicio oral así como por la prueba documental practicada en dicho acto. Las anteriores pruebas resultan suficientes, a tenor del resultado del juicio oral, para formar la convicción del Tribunal con relación a los sucedidos y declarar probados los mismos.

Los hechos probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de violación en concurso ideal con un delito de detención ilegal, recogido en los artículos 179 y 163 del Código Penal , un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del Código Penal y una falta de lesiones tal y como se recoge en las conclusiones definitivas del Fiscal, a las que se adhirió la acusación particular y la defensa del procesad en el acto del juicio oral.

El delito de violación del art. 179 del Código Penal sanciona la agresión sexual, tipificada en el art. 178 del Código Penal , como delito de violación, cuando el atentado contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación y consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, estableciendo para ese delito la pena de prisión de seis a diez años. A tenor del pleno reconocimiento de hechos realizado por el procesado en el inicio del acto del juicio oral, se encuentra plenamente probado tanto el acceso carnal por vía bucal realizado por el acusado como la introducción miembros corporales, los dedos, y de objetos, en concreto el mango del destornillador, instrumento que fue utilizado también como instrumento intimidatorio frente a la víctima para impedir cualquier posible resistencia a la actuación del procesado, como de miembros corporales también el vagina.

El delito de agresión sexual antes citado se constituye por dos elementos fundamentales: a) la utilización de la violencia o la intimidación y b) que la misma se oriente a menoscaba la libertad sexual de otra persona, al menos en su vertiente pasiva, en la posibilidad de oponerse a una manifestación de actividad sexual determinada. La penetración vaginal de miembros corporales y de objetos por vía vaginal y el acceso carnal por vía bucal fue impuesto a la víctima, inequívocamente rechazado por ésta, tanto por la intimidación ejercida verbalmente y con la exhibición del destornillador como por la superior fuerza física del procesado.

En cuanto se refiere al delito de detención ilegal, delito que se encuentra sancionado en el art. 163 del Código Penal , sanciona al particular que detuviere a otro, privándole de su libertad. Privar de la libertad deambulatoria a una persona, deteniendo a la misma, es un acto eminentemente coactivo, resultando necesario un elemento objetivo, el encierro o detención de una persona, y otro subjetivo, la voluntad de privar a la persona de su libertad de movimientos y deambulación. El tipo penal no exige una determinada finalidad que sea la perseguida por el agente para su actuación.

Resulta aplicable, en la punición de los anteriores delitos, lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , siendo la detención ilegal el medio para cometer el delito de agresión sexual, fin último de la acción ejercitada. La pena debe imponerse conforme a lo dispuesto en el art. 77.2 del Código Penal , imponiendo la prevista para el delito más gravemente penado, en este supuesto el delito de agresión sexual del art. 179, en su mitad superior, sin que exceda de la que represente de penar por separado ambas infracciones.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación penado en el art. 237 y 242.1 del Código Penal . Como es conocido, el delito sanciona el apoderamiento, con ánimo de lucro, de bienes muebles de ajena pertenencia y utilizando violencia o intimidación en las personas, como sucede en el supuesto que ahora nos ocupa, en el que el procesado, mediante la intimidación directamente dirigida a violentarla voluntad de la víctima, y la violencia ejercida sobre la misma, consuma un acto de apoderamiento de los bienes que Inés portaba en su bolso en el momento en el que se produjeron los hechos.

Por último, los hechos resultan constitutivos de una falta de lesiones. Las lesiones que sufrió la víctima fueron producidas directamente por el procesado en el curso de la actuación, con la intención de menoscabar su integridad física y vencer, de esta forma, la posible resistencia que pudiera ejercer para oponerse a su actuación. Atendido el resultado lesivo producido, de menor entidad, y que las lesiones sufridas no requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, la tipificación de las mismas como constitutivas de una falta de lesiones, resulta plenamente adecuada.

Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa que había sido imputado en sus conclusiones provisionales por la acusación particular, dicha imputación ha sido retirada en el acto del juicio oral, en el trámite de conclusiones definitivas. No habiéndose mantenido imputación por este delito, debe procederse a la absolución con relación a la misma sin más trámite, sin que pueda ser objeto de condena hechos y delitos que no han sido imputados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO: De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado Sebastián en concepto de autor material y directo, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos que se han declarado probados, tal como ha reconocido en el acto de vista.

TERCERO: Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo para facilitar la realización del delito. La circunstancia agravante exige para su concurrencia que el delito se haya cometido en despoblado, lugar solitario donde no existe población ni afluencia de gente y alejado de puntos habitados lo que dificulta la petición de auxilio de la víctima, propiciando su desamparo, circunstancias todas ellas que concurren en el supuesto enjuiciado tal y como se ha declarado probado: los hechos se iniciaron en un párquing, sobre las 4.50 horas de la madrugada, y la víctima, que ya fue abordada por el procesado en un lugar y a una hora en el que de ordinario no resulta probable que terceras personas se encuentren próximas, fue trasladada a una zona despoblada fuera del núcleo poblacional y alejada de él, donde se consumó la agresión sexual aprovechando, además, la existencia de cañaverales en los que el procesado llevó a la víctima para ocultar su actuación y aprovechar esas circunstancias para favorecer la consumación de la misma y la indefensión de Inés .

También concurre la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño causado. El acusado, con anterioridad al acto del juicio oral, ha procedido a consignar una cantidad que, si bien no alcanza a cubrir la totalidad de las sumas reclamadas en concepto de responsabilidad civil, si que resulta relevante y efectiva reparación, superando el cincuenta por ciento de las sumas finalmente objeto de reclamación por los perjuicios físicos y morales ocasionados a la víctima

CUARTO: Habiendo admitido el procesado y su representación letrada la suma solicitada en concepto de indemnización por los perjuicios morales y las lesiones sufridas por la víctima que fue objeto de reclamación por el Fiscal y la acusación particular en el acto del juicio oral, deberá fijarse la responsabilidad civil en la cantidad en la que existe acuerdo entre las partes.

QUINTO: Las penas a imponer por los delitos y falta antes mencionados serán las solicitadas por el Fiscal y la acusación particular personadas, así como por la defensa del procesado, en el acto del juicio oral, penas que se encuentran dentro de los marcos legales que resultan aplicables por los delitos antes mencionados.

A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Condenamos al procesado Sebastián como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en concurso ideal con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo del artículo 22.2 del Código Penal , y de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del daño causado prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena, por ambos delitos, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de mil metros de Dña. Inés y de comunicarse con ella por cualquier medio en tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta conforme a las previsiones del artículo 57 del Código Penal .

SEGUNDO: Condenamos a Sebastián , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante del artículo 22.2 y atenuante del artículo 21.5, ambos del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: Condenamos a Sebastián como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

CUARTO: Absolvemos a Sebastián del delito de homicidio en grado de tentativa de que vino imputado por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, CONDENAMOS a Sebastián a que indemnice a Dña. Inés en la suma de QUINCE MIL EUROS por las lesiones ocasionadas y los daños morales, con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Imponemos al condenado las costas de la presente instancia.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el procesado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Para el pago de las responsabilidades civiles se aplicarán las sumas consignadas por el procesado en esta causa y con esa finalidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.


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