Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 126/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera -

SENTENCIA. núm.291 /2013

Rollo número 126 de 2013.

Procedimiento Abreviado número 247 de 2011.

Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz, a 30 de julio de Dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 247 de 2011 el que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz por un delito de daños contra Rodolfo , mayor de edad con DNI NUM000 representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria de los Ángeles Asenjo González y asistido del Letrado D. Antonio Moreno Sierra, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y que indemnice a RENFE en la cantidad de 2023,87 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERORemitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no acceder a citar al acusado por videoconferencia quedando consignada la protesta por la denegación de la suspensión para que el acusado compareciera por videoconferencia.

Dicho motivo ha de ser desestimado ya que el acusado fue debidamente citado sin que compareciera al juicio ni alegara causa alguna, por lo que el juicio se celebro en su ausencia como habilita él articulo 786.1 de la LECr , no siendo causa de suspensión la ausencia injustificada cuando la pena no exceda de dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza su duración no exceda de seis años.

En orden al segundo motivo esgrimido sobre quebrantamiento a la igualdad ante la ley porque la causa que se siguió contra el menor que acompañaba al acusado fue sobreseída en el juzgado de menores en virtud de un informe del Ministerio Fiscal por considerar que los hechos no son delictivos, interesando también al Juez de lo Penal el sobreseimiento por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, hay que poner en relación con el motivo tercero en el que se esgrime que la conducta es atípica al tratarse de un deslucimiento de un bien mueble por lo que estaríamos ante una falta del artículo 626 del CP .

En primer lugar señalar que el auto de sobreseimiento del Juez de Menores no vincula al Juez de lo Penal.

Esta Sala ha seguido, como el Juez de lo Penal que cita él en Auto 12/2011 dictado por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de enero de 2011, el criterio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, 26 de marzo de 2008, con la que esta Sala muestra su total conformidad, y con el criterio mantenido al respecto en los Acuerdos de la Reunión de 25 de mayo de 2007 de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid Acuerdo número 12, que establece, respecto a la realización de pintadas o graffiti, que"cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos no sobrepasara de una mera 'limpieza' estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles y atípico [hasta la última reforma del Código Penal] si recae sobre bienes muebles. Si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro o exigiera su reposición, el hecho integraría un delito o falta de daños".

En el caso de autos nos encontramos ante un delito de daños, como se establece en la STS de 11 de marzo de 1997 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'.

El concepto jurídico del delito de daños no difiere del gramatical: el daño es el efecto de dañar que no es sino causar detrimento, perjuicio o menoscabo, y no cabe confundir dicha conducta con la de deslucir a que se refiere el artículo 626 del Código Penal , que consiste en quitar la gracia, atractivo o lustre a algo.

El resultado del tipo básico de daños es el estado de destrucción, el menoscabo o inutilización total o parcial de la cosa ajena, como consecuencia de la acción u omisión delictiva, y siempre que el importe de tal menoscabo sea superior a 400 euros.

El artículo 626 del CP viene a contemplar supuestos residuales de menor importancia que no producen un deterioro como tal, como lo es el pegado de carteles o de pegatinas o la realización de pintadas que requieren una limpieza limitada o de escasa importancia. Por esta razón, no se establece ninguna referencia a la cuantía de los daños, porque se trata de actuaciones que no deterioran material ni funcionalmente los bienes sobre los que recaen, aunque puedan causar un perjuicio económico derivado de la necesidad de su eliminación, el objeto material sobre el que recae la acción no resulta deteriorado o inutilizado sino de forma superficial y fácilmente reversible. Comprende por tanto las pintadas de escasa entidad que sólo perjudican la estética, y resultan por tanto susceptibles de una limpieza sencilla o lavado superficial, sin más.

En el caso que examinamos son muy ilustrativas las fotografías que obran a los folios 142 a 144 donde se aprecian las pintadas en el vagón del tren ascendiendo el importe de reparación a 2023,87 euros, no se trata de un mero deslucimiento porque para la reposición de los mismos al estado anterior fue necesario como explica la Juez a quo eliminar la pintura de graffiti que es muy ácida antes de veinticuatro horas para que no llegara a la chapa y después pintarla, por lo que no se trato de una simple limpieza o lavado, es obvio que se produjo un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior, y en el presente caso no cabe duda alguna que la conducta realizada por el apelante al efectuar las pintadas, afectando un vagón del tren, alteró el estado del mismo, originando un perjuicio patrimonial a su propietaria RENFE.

Por lo que debemos desestimar sendos motivos

SEGUNDO.-En segundo lugar se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia. Se esgrime que no se ha probado que el apelante se encontrara ese día y a esa hora en la estación, ni que realizara la pintada ni que fuese necesario eliminarla ni el importe de los daños habiendo impugnado la pericial, no ha existido factura de trabajo alguno

El Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical constituida por el testimonio de D. Jesús Ángel que vio dos chicos saltando y la pintada, en la del Agente de Policía NUM001 que detuvo al apelante coincidiendo sus características con las del autor de las pintadas y quien además le ocupa en su poder los botes de spray que llevaba, las cuales fueron sometidas a contradicción en el plenario y vienen corroboradas por la realidad y cuantía de los daños causados acreditados por la valoración obrante al folio 13 y la pericial obrante al folio 90 ratificada por el perito en el plenario, testifical de Alberto , y el reportaje fotográfico, pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad.

En orden a la prueba pericial que fue impugnada la doctrina de La Sala Segunda, sentencias 11.12.2009 , 13.2.2008 , 5.12.2007 , mantiene que los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 )

En el caso de autos el Juez de lo Penal ha valorado el informe y las manifestaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción sin que por la parte se haya presentado ningún informe contradictorio que reste de virtualidad probatoria al mismo, por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Juez de Penal.

El Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento, analizando pormenorizadamente todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio, así como los hechos, para concluir que el material probatorio ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.

En definitiva ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Existiendo prueba de cargo válida y lícita, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada ( artículo 239 y siguientes LECr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 247 de 2011, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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