Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 172/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100323
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº291/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 172/2013
P.ABREVIADO NÚM. 243/2013
En la ciudad de Cádiz a veinte de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Eduardo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 14/6/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5 del C.P . concurriendo la atenuante analógic de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante un año y nueve meses de aproximarse a menos de 200 metros del lugar donde se encuentre Rosa , y de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio y al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eduardo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con Rosa .
Sobre las 22.00 horas del día 11 de mayo de 2013, en el parque Celestino Mutis de Cádiz se produjo una discusión entre Rosa y Eduardo .
Eduardo estaba muy alterado y se personaron agentes de la Policía Local tras ser avisados.
Cuando los agentes de la Policía local llegaron al parque se entrevistaron con Rosa que se encontraba aún allí con sus tres hijos menores de edad. Mientras los agentes hablaban con Rosa llegó Eduardo , y dando voces le dijo a Rosa que le diera las llaves de la vivienda. Cuando Rosa le dio las llaves, Eduardo le dijo 'cuando llegues a casa te vas a enterar de quien soy yo' estando presentes las tres menores.
Eduardo tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo previo de bebidas alcohólicas. '.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
En primer lugar como motivo de su recurso niega el apelante haber proferido la frase 'cuando llegues a casa te vas a enterar de quien soy yo' dirigida a Rosa y en segundo lugar considera que la misma, tampoco sería constitutiva del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.-Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Los agentes de policía que depusieron en el juicio manifestaron cómo escucharon al apelante proferir esa expresión a Rosa . En el testimonio de estos agentes no se aprecia móvil espurio alguno ni este tribunal que no los ha presenciado, carece de razones para valorarlos de un modo diferente a como ha hecho la juzgadora a quo.
En cuanto a la calificación jurídica de esa expresión, compartimos los razonamientos de la juzgadora a quo de que constituye el delito de amenazas referido.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito......se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
1º) Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo , intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'
En el supuesto que nos ocupa puede apreciarse en la actuación del acusado el dolo específico necesario para la concurrencia del ilícito amenazas por el que ha sido condenado. Así, la situación entre él y Rosa era tensa de tal modo que las personas que estaban en el lugar llamaron a la policía para que interviniera y el testigo Sergio , escuchó tales voces que se acercó a ellos y trató de tranquilizar al apelante. En estas condiciones y tras la negativa de Rosa a dar las llaves al apelante, que éste le diga cuando la policía se lo lleva detenido que se va a enterar cuando él llegue a casa, se infiere sin ningún género de dudas que se trata del anuncio de un mal que no ejecuta en ese acto porque están delante otras personas entre ellas la policía, que lo impediría. Se dan pues todos los requisitos para integrar el tipo de las amenazas por el que ha sido condenado el apelante. No es de apreciar la circunstancia de menor entidad del art. 171.6, pues la actitud violenta y peligrosa del mismo se puso de relieve cuando no se achantó a proferir esa expresión estando delante los agentes de policía, así como su actitud desafiante a Rosa que pudieron apreciar aquéllos y comprobaron la distinta actitud de Rosa antes de estar presente el acusado en que se expresaba con libertad y lloraba a cuando apareció aquel en que se quedó cohibida, un signo más del miedo que Rosa tenía al apelante y de que se representase que pudiera hacerla algo. Los agentes de policía señalaron igualmente que Rosa les dijo que no le quería denunciar al apelante por miedo a quedarse en la calle porque el piso estaba a nombre de él.
TERCERO.-El apelante señala que en el momento del encuentro con Rosa se encontraba en estado de embriaguez y que en caso de ser condenado debe ser apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de embriaguez con la consiguiente reducción de un grado de la pena e imponerle en lugar de una pena de prisión la medida de libertad vigilada de los arts. 102 ; 96.3 en relación con el 106 del Código Penal con seguimiento de tratamiento médico externo.
Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido por cuanto todo lo más lo que se desprende de las declaraciones de los testigos es que el apelante tenía síntomas de haber ingerido alcohol pues le olía el aliento y tenía ojos brillantes pero no hay ningún indicio de que ello afectara más allá de un modo débil a sus facultades intelectivas y volitivas que no pueden calificarse más que como la atenuante ya apreciada en la sentencia impugnada.
CUARTO.-En cuanto a la duración de la pena de prohibición de aproximarse a Rosa , al haber sido ésta impuesta en su mínima extensión no es posible reducirla como interesa el apelante.
QUINTO.-Interesa también el apelante que para el caso de ser condenado se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión. Este motivo de recurso tampoco puede ser acogido pues no fue una cuestión que se debatiera en el juicio, donde la defensa elevó sus conclusiones provisionales en las que pedía la absolución a definitivas, sino porque además la pena de prisión se estima como la más adecuada atendido el historial delictivo del apelante con varias condenas, con beneficios como la suspensión de la pena de prisión revocados y a quien habiéndose sustituido ya otra pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, una vez cumplidos los mismos volvió a delinquir, lo que sin duda revela que la concesión de tal beneficio no le ha servido para su reinserción social.
SEXTO.-Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ de fecha 14/6/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que proceda hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
