Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 70/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Apelación Penal Nº 70/ 13
JUICIO DE FALTAS Nº 578/ 12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Blanes.
SENTENCIA Nº 291/2013
En la ciudad de Girona a 17 de abril de 2013.
VISTOen nombre de su Majestad el Rey, por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 70/ 13 dimanante del Juicio Verbal de Faltas seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes con el nº 578/ 12 por una falta de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, con fecha 21. 8. 2012 se dictó sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente:' Que debo condenar y condeno a Arsenio de la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 del C. P que le venía siendo imputadas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros. Así como responsable civil corresponde al Sr. Ezequiel indemnizar al Sr. Lázaro la suma de 280 euros .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Arsenio admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Ilma A. P. de Girona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida falta de motivación de la sentencia de instancia por considerar a su entender que la misma carece de la concreción necesaria al no justificar debidamente los motivos que llevan a condenar a su patrocinado y porque son subsumibles en el tipo penal.
El motivo de recurso no puede prosperar.
La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal ( STS, Sala 2ª, de 3-3-2011 ).
Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) y c) consecuencias punitivas y civiles en caso de condena ( STS, Sala 2ª, de 26-4-1995 y 27-6-1995 ).
El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.
En el caso de autos la sentencia no adolece de la falta de motivación invocada sino todo lo contrario ya que en el Fundamento de derecho primero y más concretamente en su tercer párrafo cuando analiza la prueba practicada y en particular la testifical se deduce con toda claridad el porque considera al denunciado autor de la falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del C.P ; hecho típico en donde debe ser subsumido ya que como consecuencia de la agresión sufrió lesiones de las que tardó en curar 8 días todos ellos no impeditivos.
TERCERO.- Por último se invoca una pretendida vulneración de lo dispuesto en el art. 50. 5 del C. P a la hora de fijar el importe de la cuota diaria de multa, que solicita - si bien no lo cita -se aplique en su cuantía mínima esto es 2 euros de cuota diaria.
El motivo de recurso no puede prosperar.
El art. 50.5 del CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto ( 2 €.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de TRES euros.
CUARTO.-Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto confirmando en consecuencia la resolución recurrida
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes , con fecha 21. 8. 2012 en el Juicio Verbal de Faltas nº 578/ 12 ; y en consecuencia CONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes, declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su ejecución.
Así por esta mí Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

