Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 192/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 192/13

Juicio Rápido 77/12

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D.U. 329/12

Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a diecisiete de Octubre del año dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 77/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de lesiones a mujer y amenazas, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Borrero Ochoa, y defendido por el Letrado Don José Luís Iglesias Calvo; al que se opone como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 25 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen el acusado Landelino (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias, entre otras de 23-11-10 por delito de lesiones en el ámbito familiar contra su esposa Emilia a pena de nueve meses de prisión, entre otras) el 12 de Septiembre de 2012 sobre las 4 horas en el transcurso de una discusión con su esposa a la altura de la gasolinera de avenida de Andalucía, de Huelva, en presencia de su hijo menor de edad, le dio un fuerte empujón, tirándola al suelo. Emilia sufrió una contusión en el tobillo izquierdo cuya curación no precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, renunciando a ser indemnizada. Al llegar los agentes de la Policía Local y entrevistar al acusado el agente num. NUM000 , le manifestó que 'si ella tenía otro hombre, y los viera juntos se los llevaba por delante'. No consta que efectuara estas expresiones delante de su esposa. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Landelino como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, con la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercarse a menos de doscientos metros o comunicarse por cualquier medio con Emilia por dos años, absolviéndolo del delito de amenazas e imponiéndole la mitad de las costas del juicio.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, pues niega toda agresión y la testigo no es víctima o perjudicada pues tras la denuncia policial, niega los hechos y en el acto de juicio no existen pruebas objetivas de la autoría e intencionalidad de las lesiones que se dicen inferidas por el apelante.

Postulando que no se demuestra una imputación de lesiones por agresión que pudo no existir, sino que tan solo se tratase de una leve discusión de la que ni siquiera el testigo Sr. Victorio puede aportar mas, estimando que se trataba de una discusión sin mas. Sin que se acredite la realidad de las lesiones por maltrato de obra inferido por el acusado hacia Emilia , su voluntaria autoría y responsabilidad y la ausencia de actividad probatoria de cargo en el acto de plenario vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

Con la impugnación del Ministerio Fiscal, que considera probado que los hechos son integrantes de delito de lesiones a mujer en el ámbito familiar, entendiendo acreditada la violencia hacia ella, con la que el acusado mantenía relación de pareja análoga a la que resulta del vínculo conyugal.

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora de primer grado, admitiendo que hubo una agresión hacia la mujer, tal como la perjudicada declaró a los agentes de Policía Local que depusieron en el acto de juicio, y se demostró en informe médico, en el seno de la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos.

El testimonio pretendidamente vacilante de la perjudicada en el acto de juicio viene contrastado con las restantes pruebas de cargo que concurren, tales como informe médico y testimonios directos y de referencia recogidos, valorados en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

Si estimamos que la relación de pareja formada por Landelino y Emilia durante años pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP , entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, normalmente por la impulsividad y celos de el, que provoca agresividad en el acusado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.

Y se objetiviza un resultado directo de lesiones por maltrato de obra hacia ella. Quizás mediaron también improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, sin que por ello queden desdibujadas las pruebas suficientes de las lesiones por maltrato en sentido estricto, y por el que se acusa.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 en relación con el 173.2 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.-En este caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.

Ya hemos visto que hay unos testimonios de referencia válidos y veraces por los que, conforme al art. 710 LECrim ., los agentes refieren lo que les dijo la propia la víctima, que trata de desdecirse a lo largo de la instrucción judicial y en el acto de juicio y habrá de valorarse el material probatorio recogido, que viene a constituir una versión de los hechos que se basa principalmente en la víctima, las declaraciones de la misma en su día y atendiendo a los elementos periféricos que corroboran ese relato. Tales como el informe médico sobre las lesiones y testimonios de referencia recogidos a propósito de la intervención policial. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio y las manifestaciones del testigo empleado de la gasolinera donde ocurre el hecho, en el que no concurre causa de incredibilidad conocida. Que apreciamos de suficiente contenido incriminatorio en cuanto que es claro que no concurren motivos de animadversión, odio o venganza que le llevasen a declarar en falso contra el acusado. Y ya hemos expuesto que el maltrato denunciado tiene suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la perjudicada y acusado de declarar, y en su caso dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Consideraciones que conducen a la juzgadora de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .

Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de agresión a Emilia , que observamos intenta minimizar las discordias en la situación de convivencia de pareja, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física a la mujer, causante de maltrato.

Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el acusado Landelino contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 77/12, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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