Sentencia Penal Nº 291/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 265/2013 de 20 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100285

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314594

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000265 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000500 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000265 /2013

SENTENCIA Nº 291/2013

En la Ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil trece.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 265/2013, dimanante del Juicio de Faltas Nº 500/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra D. Gonzalo , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 13 de febrero de 2013 , recurrida en apelación por la Defensa de los denunciantes D. Remigio y Dª Agueda .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, se dictó sentencia el 13 de febrero de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que el día 19 de diciembre de 2.010, sobre las 18.10 horas, tuvo lugar una accidente de circulación a la entrada de una rotonda próxima al Centro Comercial Thader de Murcia, en el que resultaron implicados el vehículo matrícula ....-QSG conducido por D. Remigio y en el que viajaba como ocupante Dª Agueda , y el vehículo matrícula ....-PMW conducido por D. Gonzalo y asegurado en la entidad aseguradora Amic, al colisionar levemente por alcance D. Gonzalo con su vehículo al vehículo conducido por D. Remigio que le precedía en el sentido de la circulación y que se encontraba detenido. A consecuencia de la leve colisión ambos vehículos sufrieron daños y resultaron lesionados D. Remigio y Dª Agueda , según consta en informes emitidos por la Médico- Forense que obran en autos.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo D. Gonzalo y, en consecuencia, a la entidad aseguradora AMIC de los hechos por los que fueron denunciados y que dieron origen al presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la presente causa, con expresa reserva de acciones civiles que asistan a los perjudicados.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los denunciantes D. Remigio y Dª Agueda , en ambos efectos, en escrito registrado el 19 de febrero de 2013, que se fundaba en infracción de ley, en el que efectúa una exhaustiva exposición y análisis de las exigencias legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la imprudencia, de su distinción penal y civil, así como de la graduación de la misma, con amplia cita de jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, ciñendo su análisis al supuesto de la circulación viaria, y a los presupuestos que rigen dicha actuación y a la normativa aplicable.

A partir de ese momento pasa la parte recurrente a censurar la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, reprochando que no entienda aplicable al caso el artículo 621.3 del Código Penal considerando la escasa cuantía de los daños materiales y la falta de gravedad de las lesiones concretadas en el informe médico-forense.

Señala que la escasa cuantía de los daños no es un axioma incontrovertible, con amplia exposición de criterios y referencias de la literatura científica que ha analizado la cuestión, por cuanto han de tenerse en consideración otros aspectos, circunstancias y condicionantes (de los que enumera una extensa relación, con apoyo incluso de alguna jurisprudencia menor). Y tras ello, entiende que aplicados al caso han de llevar a una revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al conductor denunciado por una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena interesada y a la indemnización recogida en su escrito de recurso, con declaración de responsabilidad civil directa de la aseguradora AMIC e imposición a ésta de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO:En escrito registrado el 12 de marzo de 2013 al Defensa de D. Gonzalo y de la entidad aseguradora AMIC impugna el recurso de apelación interpuesto, con amplia cita jurisprudencial, interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 265/2013 (el 26 de abril de 2013), habiéndose solicitado al Juzgado de Instrucción la remisión la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, remitida por dicho Juzgado mediante oficio de 6 de mayo de 2013.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:En materia de imprudencia el Código Penal establece diversas graduaciones en lo que afecta a las infracciones contra las personas, atendiendo a una nomenclatura ya consolidada: imprudencia grave, imprudencia profesional, imprudencia e imprudencia leve; y en materia de faltas, tal y como se recoge en el artículo 621 del Código Penal , se señala: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

Y sobre lo que se entiende por imprudencia y sus graduaciones la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) señala: como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere 'los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta' ( STS nº 181/2009 ).

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.

En este caso se trata de una colisión por alcance de un vehículo que circulando a escasa velocidad (la sentencia precisa que el conductor tenía la primera marcha del vehículo) se encontraba tras otro vehículo que estaba detenido en la 'entrada' a esa rotonda, parado y esperando incorporarse a la misma cuando las circunstancias de circulación así lo permitieran.

La sentencia refiere que el conductor del vehículo que golpea tenía la primera marcha, lo que obviamente supone que o bien acababa de iniciar la marcha o se acercó al vehículo con el que impacta a muy reducida velocidad; así como también menciona que dicho conductor se despistó al tocar la radio.

El conductor lesionado señaló en la vista oral que el impacto fue 'fuerte', su acompañante y también lesionada que el impacto lo sintió 'seco', y el conductor denunciado que fue 'leve'. Matizaciones subjetivas cuyo valor sólo puede esclarecerse atendiendo a los daños objetivados en los dos vehículos, que son de escasa relevancia estética (fotografías aportadas) y material (los documentos sobre reparación así lo permiten establecer) -y así lo ha fijado el Juzgador de instancia-.

De todo ello cabe inferir razonablemente que el vehículo que golpeó se encontraba a muy escasa distancia del vehículo de los denunciantes, parado tras él, y que fue al entender o creer el conductor denunciado que el vehículo que le precedía había iniciado su marcha que introduce la primera marcha y en ese momento procede a tocar la radio, dirigiendo así su mirada al interior del turismo y no manteniéndola hacia el exterior y al frente, lo que motiva que en ese corto intervalo (temporal y de distancia entre los vehículos) el Seat Ibiza impacte con su parte delantera en la parte trasera del BMW (de ahí que ninguno de los comparecientes señale que hubo maniobra o ruido de frenado).

Es evidente que la seguridad viaria es una de las materias más reguladas en la actividad social, dada la intensidad numérica de sus intervinientes, el riesgo que entraña para sus usuarios y el resto de ciudadanos, el peligro que supone el tipo de instrumento utilizado (vehículos a motor y ciclomotores) y las consecuencias económicas/sociales/personales que implica en todas esas facetas.

Por lo tanto, la normativa existente para dicha actividad es muy precisa, con principios generales y normas muy detalladas en orden a fijar el tipo de comportamiento de sus usuarios, especialmente de los conductores, lo cual facilita el análisis de la norma de cuidado requerida en el desempeño de la actividad y lo que podría suponer su incumplimiento.

Es por lo tanto el análisis preciso del caso, de sus circunstancias y factores concurrentes, el que determinará el grado de inobservancia de la previsión legal por parte del conductor o usuario de la vía a quien se atribuye la infracción de la norma de cuidado.

En este caso se atendería, en principio, a previsiones legalmente prefijadas en la normativa aplicable: norma objetiva de cuidado que deriva de la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente ( artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y normativa complementaria).

Es obvio que al circular con un vehículo a motor se genera una actividad de riesgo, por lo que todo conductor tiene conciencia de ello y está advertido del peligro que su conducción genera, para sí y para terceros. Como también resulta una obviedad que precisamente por ello no se suele realizar un tipo de conducción arriesgada o peligrosa, dado que ello implicaría asumir una elevación consciente de ese peligro, con razonables expectativas de causar y/o de causarse un daño, lo cual no se busca ni se desea.

Por lo tanto, normalmente, cuando un conductor infringe una norma de circulación, ni siquiera se plantea la posibilidad de originar un resultado dañoso o lesivo, o se la plantea como posibilidad muy remota. La Jurisprudencia habla de culpa consciente (normalmente en la actualidad para diferenciarla del dolo eventual), en los supuestos de esa posibilidad remota, y así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado. (...).En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo.

De lo actuado y reflejado en la sentencia de instancia, especialmente en su relato de Hechos Probados, así como de lo recogido con anterioridad, se aprecia que aunque el conductor denunciado 'infringió formalmente' cierta normativa viaria, la misma no justifica el grado de reproche interesado por la parte recurrente, y ampara el pronunciamiento de la sentencia de instancia desde el punto de vista jurídico-penal, dado su razonable criterio aplicativo.

En todo caso debe señalarse que la exclusión del reproche penal por parte del Juzgador de instancia ha atendido a la valoración de la prueba personal (denunciantes, denunciado y prueba pericial practicada en la vista oral), combinada con la documental existente, de cuyo análisis conjunto ha inferido que el grado de reproche a la conducta imprudente desplegada por el conductor denunciado era tan nimio (dadas sus explicaciones sobre el modo de producirse la colisión), que no permitía cifrar el grado de imprudencia exigible para dar lugar a un pronunciamiento condenatorio, lo que lleva al análisis de la posibilidad de modificar una previa sentencia absolutoria fundada en extremos referidos a la valoración de la prueba personal.

SEGUNDO:La cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como sucede en el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Es por ello que atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es personal (en cuanto al modo de causación de la colisión sólo los dos denunciantes y el denunciado, dado que el resto de la prueba personal practicada en la vista oral es pericial -médico forense, perito ingeniero y perito médico- y atiende a los efectos de la colisión), y también documental (la ya obrante y la que fue aportada en el momento de la vista). Con la precisión respecto a dicha prueba documental que para obtener de ella una conclusión razonable y fundada debe inexcusablemente conjugarse con la personal practicada, única que haría posible fijar la determinación del acontecer enjuiciado y extraer de ello una conclusión válida desde el punto de vista jurídico-penal.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Es por ello que este Juzgador de alzada debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.

En este sentido procede reseñar que el análisis probatorio de la instancia no es excesivamente extenso, habiéndose efectuado más una ponderación de carácter jurídico sobre la imprudencia en el Fundamento de Derecho Primero, pero sí se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo que de lo acreditado no se evidencia una falta de diligencia por parte del conductor denunciado que quepa entender como relevante a efectos penales (catalogándose como nimia, al expresar: ' en el caso de autos, a tenor de la prueba practicada cuyo resultado obra en autos, únicamente se acredita una falta de deber de previsión o descuido consistente en no ir atento a las incidencias del tráfico por parte del acusado D. Gonzalo , quien reconoció en el acto del juicio que se despistó al tocar la radio, y que se encontraba con la primera marcha del vehículo, y dicha falta de diligencia no pasa de ser nimia y, por tanto, ajena al ámbito del derecho penal, en atención a la localización de los daños causados a los vehículos, y la escasa cuantía de los mismos, según consta en la documentación obrante en autos, siendo de destacar que los daños sufridos en el vehículo del denunciante ascendieron únicamente a la suma de 191,25 euros, a lo que debe de unirse que no son de gravedad lesiones sufridas por los denunciantes según consta en los informes emitidos por el Médico Forense que están incorporados a la causa, lo que evidencia la levedad de la colisión,... ').

Es obvio que el grado de certeza y acreditación que pudiera obtenerse de la prueba personal y documental practicada no ha permitido al Juzgador de instancia, pese a que la misma se ha desplegado en una extensa vista oral (en dos sesiones), llegar a una ponderación suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, de ahí el resultado de la declaración de Hechos Probados.

En tal sentido, y tras haber visionado la vista oral, con la plural prueba practicada, especialmente en lo que afecta a la intensidad de la colisión y el modo de producirse ésta, así como las explicaciones dadas por el conductor denunciado sobre ello, se aprecia que el pronunciamiento de la sentido de instancia no se vislumbra irracional, inconsistente o infundado, por cuanto no permite alcanzar el grado de certeza requerido para una condena en la esfera penal en orden a la calidad de la imprudencia reclamada en la misma. Y en todo caso, ese análisis atiende a unas pruebas de carácter personal que han sido practicadas, debatidas y contradichas en la vista oral, bajo los principios regidores de la misma, y con un evidente grado de confrontación en sus conclusiones.

Es por ello que la decisión adoptada en la instancia no se aprecia por este Juzgador de alzada ilógica o absurda, cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y, especialmente, de lo vertido en la vista oral.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por quienes han comparecido a la vista oral, ha alcanzado una conclusión que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.

Esa decisión absolutoria de la instancia, que ahora se confirma, no limita la posibilidad, reconocida en la propia sentencia recurrida, que los denunciantes puedan acudir a la vía civil en defensa de sus pretensiones.

Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado, y atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, dado que tampoco del relato fáctico, considerando los extremos expuestos (tanto en este Fundamento de Derecho como en el anterior) cabe inferir, sin alteración del mismo, una imprudencia de tal cariz que quepa encuadrarla en la esfera penal.

Todo lo cual lleva a la confirmación de la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los denunciantes D. Remigio y Dª Agueda contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 500/2011 -Rollo Nº 265/2013 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.