Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3059/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100321


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 3059/2013 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 291/2013.

Rollo de Apelación nº 3059/2013.

Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 227/2012.

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 24 de julio de 2013.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Justino , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez dictó el día 11 de junio de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado Justino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico , ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de NOVENTA DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES Y COSTAS.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Firme esta resolución dedúzcase testimonio de la declaración de los testigos Nemesio y Pio por si los hechos pudieran constituir un delito de falso testimonio..'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'UNICO.- El acusado en el presente procedimiento Justino , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico, el día 21 de abril de 2012. sobre las 6Ž15 horas, conducía el vehículo de motor matrícula I-....-WB , por la carretera A-8058 en el término municipal de Coria del Río, cuando fue parado por efectivos de la Guardia Civil que observaron en el acusado síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor fuerte a alcohol fuerte de cerca, ojos velados, habla pastosa y titubeante, expresión repetitiva de frases e ideas y deambulación titubeante.

Realizadas las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro de precisión marca Drager , modelo 7110-E debidamente homologado, arrojaron un resultado de 0Ž72 y 0š71 miligramos de etanol por litro de aire espirado, en primera y segunda medición respectivamente.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Justino , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 15 de abril de 2013. Finalmente, se deliberó.


Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- Recurre el acusado D. Justino la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial (modalidad de conducción de automóvil bajos los mefectos de bebidas alcohólicas) del artículo 379.2 del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

No se discute con el recurso que el sr. Justino presentaba los índices alcohométricos descritos en la sentencia recurrida ni que no se halla con sus facultades sicofísicas mermadas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas. Tampoco se discute que estuviera en el lugar de los hechos solo al lado del vehículo de la propiedad de su hermana, cuando hicieron acto de presencia los agentes de la Guardia Civil. Lo que se cuestiona es que el apelante condujera el vehículo de su propiedad.

Pues bien, el recurso de apelación debe desestimarse en su integridad por las siguientes razones:

1) en el plenario declararon bajo juramento los agentes intervinientes, como pone de relieve el acta (no se dispone de grabación videográfica del plenario por problemas técnicos) confirmando que acudieron a la carretera nada más recibir aviso de que circulaba un coche en zig-zag; que a los quince o vente minutos vieron a un coche circulando de esa forma; que al poco de ser avistado por ellos el coche se paró en el arcén; que solo una persona iba ene se coche, el conductor, y que el conductor era el acusado ahroa apelante.

2) vistas esas manifestaciones, la versión de los guardias civiles es plenamente compatible con la eventualidad de la avería del embrague, el aviso del sr. Justino a la asegriadora y la posterior llegada de una grúa. Tampoco se detectan diferencias horarias sustanciales entre las manifestaciones del atestado y de los agentes con lo que la documentación aportada por la defensa en el juicio mantiene, debiendo destacarse, además, que el documento (certificado del deparatamento de Asistencia) con sello de la aseguradora 'Allianz' carece de identificación (y, por ende, de firma) de la persona que certifica, lo que merma su valor probatorio.

3) donde realmente está la enjundia de la asunto es en el valor a dar a los testigos de descargo sres. Nemesio y Pio , amigos que supuestamente acompañaban al acusado, el primero conduciendo el coche en el que iba el sr. Justino al hallarse éste ebrio, y el segundo pilotando detrás el del sr. Nemesio , quienes sostuvieron en el juició oral que estuvieron con el acusado hasta quedar el coche parado en el arcén averiado y que cuando se fueron no había llegado la Guardia Civil

4) el caso es que ninguna razón hay para pensar que los agentes policiales testificaron guiados por ánimo alguno de venganza, enemistad o malquerencia respecto del sr. Justino al afirmar desde un primer momento que vieron al acusado conducir sin compañía el vehículo. En cambio, sí hay razones para pensar que los testigos mencionados (sres Nemesio y Pio , respecto de los que la sentencia acuerda deducir testimonio por posible delito de falso testimonio) actuaron para favorecer espuriamente al sr. Justino : 1) este último no los mencionó a los guardias civiles ni aludió en ese primer momento a que fuera acompañado de esa manera, y 2) resulta del todo increíble la versión de amigos que supuestamente acompaban de esa guisa al sr. Justino por ir embriagado tras la avería lo dejen solo a su suerte, casualmente muiy pocos minutos antes de aparecer la Guardia Civil, más si cabe cuando se aprecia que ya el acsuado renía una anterior condena por idéntico delito.

En definitiva, pertenece al ámbito de la inmediación de la juzgadora valorar esas pruebas testificales, que sin duda pueden sustentar la apreciación del delito objeto de condena. Y no observa este tribunal razones para apartarse de esa valoración, ya que, aparte de no disponer de tan beneficiosa inmediación, tal valoración se revela como racional y lógica en función del material probatorio que muestra el acta del plenario.

En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

Segundo.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Justino .

Confirmamosla sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta, declarando de oficiolas costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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