Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 139/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 291/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

-Sección Primera-

SENTENCIA núm.291 /2014

Rollo número 139 de 2014.

Procedimiento Abreviado número 251 de 2014

Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 251 de 2014 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito de robo con intimidación contra D. Balbino , privado de libertad por esta causa desde el 20 de enero de 2014, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos .J. Domínguez Rodríguez , defendido por la Sra. Letrada Dª. Eva Maria Utrera de la Pascua, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena Balbino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, concurriendo la agravante de disfraz a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, que indemnice a Unicaja en 6.100 euros y costas.

Asimismo se mantiene la medida de prisión preventiva incondicional impuesta al acusado en esta causa con una duración máxima hasta el 20/7/16.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Balbino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida denuncia inaplicación del artículo 242.3 CP . Considera que no concurre el subtipo agravado de uso de arma, no se practico prueba alguna que acredite la contundencia del objeto empleado para intimidar; el Agente de Policía NUM000 testificó que el arma es simulada, no consta acreditado que el objeto en si constituya un medio peligroso susceptible de ocasionar un peligro potencial para la vida o a la integridad del sujeto que recibe la intimidación , aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor; mantiene que el Tribunal Supremo elimina de esta apreciación las pistolas simuladas con apariencia de real a no ser que por su peso, material o contundencia sirva como instrumento peligroso.

En cuanto al subtipo penal agravatorio como dice la STS 1122/2003, de 8 de septiembre 'la agravación penológica establecida en el precepto es de carácter estrictamente objetivo, debiéndose en cada caso discernir sobre el instrumento utilizado por el acusado para verificar si sus características permiten integrar aquél en los términos 'armas' o 'medio igualmente peligroso'. La intimidación en el delito de robo supone una amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa ( STS 112/99, de 30 de enero y 531/2000, de 22 de marzo .

Como expone el Juez a quo basándose en el testimonio de los empelados de la sucursal bancaria y se advierte de forma clara en el visionado de las grabaciones de la entidad bancaria el acusado porta una metralleta que extrae de una bolsa que llevaba y la extrae y amenaza con la misma a dos empleados, quienes manifestaron que pensaron que era real.

Tratándose de un objeto contundente, de dimensiones grandes y susceptible de causar lesiones graves, no ofrece ninguna duda de que el medio empleado podía causar daños considerables a las victima. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se denuncia vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba considera que existen dudas sobre la identidad del autor de los hechos por lo que debe de prevalecer el principio in dubio pro reo. Expone que de la grabación de los hechos no de puede concluir con total seguridad que sea el acusado, sin que se haya realizado prueba alguna por perito de reconocimiento facial. Considera que se equivoca el Juez a quo al afirmar que los tres testigos reconocieron sin ningún género de dudas al acusado; se esgrime respecto del testigo Esteban que se equivoca al darle credibilidad absoluta a su testimonio; ya que frente a la inseguridad manifiesta en la rueda de reconocimiento es contraria a la seguridad que quiere intentar demostrar en la vista.

Impugna el reconocimiento fotográfico realizado por El Sr. Gustavo al practicarse en la sucursal y no en Comisaría como consta en el acta, poniendo en duda que pudiera recordar el rostro del autor; alegando respecto del testigo Sr. Leonardo que ha sido inducido para que identifique al acusado como el autor del robo. Estando contaminadas las ruedas de reconocimiento de estos últimos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECr apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no existe error alguno en la identificación y reconocimiento del acusado por las victimas ya que la autoría de los hechos ha sido probada a través de las declaraciones de los testigos en fase policial, en instrucción y en el plenario sin que conste que hayan sido inducidos, ya que como se determina en la STS de 21 de septiembre de 2003 , desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado.

Respecto de las impugnaciones del reconocimiento fotográfico y las ruedas de reconocimiento la citada Sentencia determina que ' Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado'.

En el caso de autos efectivamente los tres testigos Sr. Leonardo , Sr. Gustavo y Esteban en el plenario identifican al acusado sin ningún genero de dudas como la persona que atraco la sucursal bancaria siendo la credibilidad de los testigos es una cuestión que debe resolver el Juez de instancia y que no es revisable en apelación, salvo los casos en que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre. El juez dota de credibilidad absoluta a los tres testigos, empleados de la sucursal bancaria y del visionado del CD del Juicio se advierte que los tres lo reconocen al acusado en el juicio sin ningún género de dudas.

En definitiva, debemos afirmar que ha existido prueba de cargo válida acerca de la identidad del autor de los hechos y que ha sido valorada racionalmente por el Juez a quo.

La prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de las propias víctima, quienes en el acto del Juicio Oral se mantuvieron firmes en lo esencial respecto de la versión ofrecida con anterioridad, el juez de instancia considera que su testimonio es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes.

El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración de los tres testigos, expone que sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva al no existir móviles espurios que afectan a tales declaraciones, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia. De otro lado establece es persistentes siendo las declaraciones prestadas por la victima en la fase de instrucción y el plenario plenamente coincidentes en lo esencial, claras y contundentes, firmes, sin ambigüedad o contradicciones, no apreciándose contradicción relevante, ni esencial y que afecte a la realidad de lo acaecido.

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada, que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (pruebas personales) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a las declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina, que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril ó 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , entre otras. Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada.

La prueba en la que el Juez a quo basa su convicción condenatoria no es la prueba indiciaria sino como hemos expuesto la prueba directa de cargo constituida por la testifical de los tres testigos presenciales, los indicios que el Juez expone vienen a corroborar la prueba de cargo.

Tampoco se observa infracción del principio ''in dubio pro reo''; este nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Tampoco se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva al no acreditarse en modo alguno que los publicado en los medios de comunicación hayan tenido influencia en el caso de autos.

TERCERO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el procedimiento Abreviado 251 de 2014, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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