Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1057/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 291/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100271


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tfno / Tel.: 943-000711
Fax/Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/003216
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.069.43.2-2013/0003216
Rollo penal abreviado/Penaleko erroilu laburtua 1057/2014 - M
Atestado nº / Atestatu-zk.: ERTZAINTZA DONOSTIA NUM000
Delito/Delitua: TRAFICO DE DROGAS
Fecha delito/Delitu-eguna: 12/02/2013/2013/02/12
Lugar de los hechos: Donostia-San Sebastián(GIPUZKOA)
Contra/Noren aurka: Lucas
Procurador/a/Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a/Abokatua: SONIA PEREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 291/2014
IILMOS. SRES.
PRESIDENTE Dª. VICTORIA CINTO LAPUENTE
MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1057/14, dimanante del Procedimiento
Abreviado 727/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia-San Sebastián, seguido por delito contra la
salud pública, contra Lucas , con D.N.I Nº NUM001 , natural de Eibar (Guipúzcoa), nacido el NUM002
de 1974, hijo de Bernardino y de Almudena , representado por la Procuradora Sra. Mujika Atorrasagasti y
defendido por la Letrada Sra. Pérez Martín; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.
Sra. Dª Marta Olloqui Arana.
Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo la agravante de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causna grave daño a la salud. Estimaba responsable de dicho delito al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas: 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.076.230,52 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de ser condenado a pena inferior a cinco años de prisión, de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros no satisfechos, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y comiso de la máquina envasadora, báscula, teléfonos móviles y demás útiles incautados y su adjudicación al Estado para su destino legal, así como la condena al pago de las costas.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: - Conclusión 5ª: Se modifica en el sentido de solicitar la imposición al acusado de las siguientes penas: 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 280.000 euros, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, comiso de la máquina envasadora, báscula, teléfonos móviles y demás útiles incautados y su adjudicación al Estado para su destino legal, y la condena al pago de las costas.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- La defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

HECHOS PROBADOS Por estricta conformidad de las partes se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO .- El día 12 de febrero de 2013 a las 14:57 horas, el acusado viajaba a bordo del vehículo Citröen C15 matrícula GG....UG en la calle Ramón María Lili en San Sebastián. El acusado ocupaba la posición delantera derecha del referido vehículo y llevaba a sus pies una caja conteniendo dos bolsas que sumaban 2.057,96 gramos de anfetaminas, así como una bolsita con una muestra de 6,50 gramos de la misma sustancia. portaba las referidas sustancias con la finalidad de destinarlas a la posterior distribución mediante su venta a terceros.

En la misma fecha y con idéntica finalidad el acusado almacenaba grandes cantidades de anfetaminas, en particular: - En el garaje de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Irún: Un cubo de plástico en cuyo interior se encontraban diez bolsas conteniendo 1.005,09 gramos de anfetamina, 997,08 gramos de anfetamina, 740,61 gramos de anfetamina, 997,83 gramos de anfetamina, 1.028,19 gramos de anfetamina, 1.005,18 gramos de anfetamina, 1.000,46 gramos de anfetamina, 991,73 gramos de anfetamina, 988,35 gramos de anfetamina y 993,47 gramos de anfetamina.

- En el local y en el almacén del taller Montajes Gohierri sito en Oianume Bidea nº 28 de Ergobia: 410,19 gramos de anfetamina, 1.002,60 gramos de anfetamina, 846,10 gramos de anfetamina, 34,72 gramos de anfetamina, 29,25 gramos de anfetamina, 6,24 gramos de anfetamina, 1,94 gramos de anfetamina y 72,97 gramos de anfetamina.

Tras su secado, exacto pesaje y análisis, las sustancias tóxicas incautadas resultaron ser: - 4,5 kilogramos de anfetamina con una riqueza del 11% y una valoración en el mercado ilícito de 187.033,32 euros.

- 871 gramos de anfetamina con una riqueza del 3,4% y una valoración en el mercado ilícito de 36.129,08 euros.

- 427 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,8% y una valoración en el mercado ilícito de 17.711,965 euros.

- 187 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,5% y una valoración en el mercado ilícito de 7.756,76 euros.

- 374 gramos de anfetamina con una riqueza del 14,6% y una valoración en el mercado ilícito de 15.513,12 euros.

- 31,477 gramos de anfetamina con una riqueza del 1,2% y una valoración en el mercado ilícito de 1.305,66 euros.

- 6,356 gramos de anfetamina con una riqueza del 1,6% y una valoración en el mercado ilícito de 263,65 euros.

- 28,840 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,4% y una valoración en el mercado ilícito de 1.196,28 euros.

- 2,587 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,7% y una valoración en el mercado ilícito de 107,30 euros.

- 73,011 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,4% y una valoración en el mercado ilícito de 1.894,63 euros.

En el mismo local fueron hallados útiles e instrumentos para la manipulación de las referidas sustancias, tales como una envasadora, una báscula, bolsas de plástico y rollos de plástico para embalar, diversos envases y herramientas conteniendo restos de sustancias psicotropicas y disolventes utilizados para la manipulación de las mismas.

Además en el referido almacén fueron incautados un equipo de cultivo de marihuana y las siguientes sustancias estupefacientes: - 16,952 gramos de marihuana -cannabis- con una riqueza del 7,4% y una valoración en el mercado ilícito de 79,17 euros.

- 14,261 gramos de marihuana -cannabis- con una riqueza del 4,4% y una valoración en el mercado ilícito de 66,60 euros.

La suma de la valoración en el mercado ilícito de la droga incautada asciende a 269.057,53 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Conformidad.

La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber: a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .



SEGUNDO .- Costas procesales.

El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas causadas en el procedimiento.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo


PRIMERO .- CONDENAMOS a Lucas , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 280.000 euros, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, comiso de la máquina envasadora, báscula, teléfonos móviles y demás útiles incautados y su adjudicación al Estado para su destino legal.



SEGUNDO .- Se imponen al condenado las COSTAS del proceso causadas a su instancia.



TERCERO .- Abónese en la pena de prisión impuesta en esta sentencia el tiempo de privación de libertad cautelar sufrida por el condenado.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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