Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 82/2013 de 22 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100280
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2069
Núm. Roj: SAP MU 2069/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 82/13
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 32/12
MURCIA D.P.A. núm. 733/06
Instrucción 2 - CARAVACA
S E N T E N C I A núm. 291/14
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 82/13,
dimanante del procedimiento abreviado de la
de Instrucción número Dos de Caravaca de la Cruz, en virtud de querella formulada por Juan Miguel , contra
el acusado Braulio , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, de 61 años de edad, hijo de
Gabino y de Angustia , natural y vecino de Puebla de Don Fadrique (Granada), con domicilio en CALLE000
NUM002 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por
esta causa, el cual está representado por la Procuradora doña ANA GALIA NO QUETGLAS y defendido por
el Letrado don FELIX RODRÍGUEZ ROMERO.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. Dª. María Dolores Ruiz
Ruiz; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura, por resolución de fecha 1 de febrero de 2011, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 163/11, posteriormente tramitadas por el procedimiento ordinario/abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 27/12, en virtud de en virtud de querella por delito de estafa, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 2 de julio de 2012 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello a los designados como acusados, a fin de que, en el plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 29 de abril de 2014, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , del que consideró autor a Braulio , concurriendo la atenuante del artículo 21.4º, de conducta reparadora apreciada como muy calificada, para quien solicitó 4 meses de prisión sustituida por multa, con cuota diaria de 2 euros.
La acusación particular, en comparecencia anterior a la celebración del juicio, renunció a las acciones emprendidas, apartándose del procedimiento al haber sido indemnizada.
TERCERO.- La defensa del acusado compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal, y una vez que su patrocinado reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio, solicitando la suspensión de la ejecución de la pena.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: 'El acusado, Braulio , nacido el NUM001 -53, DNI NUM000 , actuando con el propósito de obtener beneficio ilícito, en fecha 29-11-2004 firmó en Caravaca de la Cruz un acuerdo con Juan Miguel , administrador de la mercantil 'Torregrosa Iñesta SL' (dedicada a la explotación de canteras de piedra ornamental y caliza) que tenía por objeto asociarse para formar y constituir una sociedad mercantil- industrial.
En virtud de dicho acuerdo Juan Miguel entregó al acusado la suma de 36.000 euros por la compra de las parcelas rústicas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , ubicadas en Almaciles (perteneciente al partido de la Puebla de Don Fadrique), pactándose que se debía otorgar la escritura pública en el plazo de 90 días a razón de 6.000 euros las fanegas, terrenos en los que se instalaría una fábrica para la elaboración de mármol.
Para la firma del acuerdo y la entrega de la referida suma el acusado se aprovechó de las buenas relaciones que le unían al Sr. Juan Miguel al haber adquirido este en el pasado unos terrenos a familiares del acusado, habiendo hecho creer el acusado al Sr. Juan Miguel que era una persona solvente e influyente para la obtención de licencias o permisos oportunos para dicha actividad por ser concejal del Ayuntamiento de la Puebla de Don Fadrique (Granada) y presidente de la 'Asociación Cultural Azagra' que supuestamente contaba con un gran patrimonio.
El acusado, a pesar de lo convenido con Juan Miguel , en fecha 31-1-2006 formalizó la compraventa de las referidas parcelas pero a favor de un tercero, la mercantil 'Residencial Sol de Andalucía SL' que era ajena a Juan Miguel , haciendo pago de las parcelas con la suma que el Sr. Juan Miguel le había entregado.
El acusado ha indemnizado al perjudicado Juan Miguel en la cantidad solicitada'.
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se consideran probados por conformidad de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , conforme a la redacción de la L.O. 5/2010, al concurrir en los hechos una acción engañosa precedente, adecuada, eficaz y suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial que ambicionaba el acusado y con el que se lucró.
SEGUNDO.- Del mencionado delito es responsable criminalmente el acusado Braulio , convicción que se alcanza por las diligencias probatorias incorporadas a la causa y su propia declaración auto-incriminatoria.
TERCERO.- En la realización del referido delito concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad, la atenuante muy calificada de conducta reparadora, al haber indemnizado ya el acusado al perjudicado.
CUARTO.- Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellas han de incluirse expresamente las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, atenuado por la conducta reparadora, a la pena de 4 meses de prisión, sustituida por multa, con una cuota diaria de 2 #, fórmula de conversión de la que resultan 120 días, a razón de 30 días por cada mes, y cada día de prisión habrá de multiplicarse por dos cuotas de multa, con cuya aplicación queda fijada la sanción pecuniaria en 240 días-multa, con cuota diaria de 2 #, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

