Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 531/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100307
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1099
Núm. Roj: SAP PO 1099/2014
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00291/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503234
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000531 /2013
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Marcial
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 291/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO, en representación de
Marcial , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000057 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS
MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22-3-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Marcial , como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, imponiéndole la mitad de las costas procesales.
Debo absolverlo y lo absuelvo de la falta de daños y la falta de amenazas de que venía siendo también acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 23 agosto 2012, estuvo en la cafetería Bora Bora de la calle Travesía de Vigo, sin que conste que en la misma le dijese al camarero que lo iba a matar y expresiones similares, ni que lanzase al suelo vasos, tazas y loza.
Tras abandonar la cafetería, y en acusado estado de embriaguez, que mermaba sus capacidades volitivas, siendo requerido por la policía para su identificación se mostró agresivo y violento en todo momento, dirigiéndose a uno de ellos golpeándole con un fuerte manotazo en el pecho, sin que le haya producido lesiones, y lanzando una patada otro de los agentes, por lo que fue detenido'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-10-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, y de ahí que no podemos menos que remitirnos en estos razonamientos de la Sala a las alegaciones del Mº Público vertidas en su escrito de impugnación del recurso, haciendo pues nuestras, sin poco más que añadir, sus razones jurídicas para desestimar el recurso interpuesto.Se basa el recurso en la que estima errónea valoración de la prueba practicada, entendiendo no ha sido objeto de adecuada valoración por la Juzgadora. La valoración de las pruebas incumbe el Tribunal de Instancia, es razonable y está debidamente razonado en la Sentencia, sin que en nada se desmientan por las alegaciones del recurso, que no niega la realidad de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para entender voluntaria la conducta del acusado.
En el caso presente está claro que la divergencia se refiere en todo caso a la valoración de pruebas personales, puesto que los partes médicos y forenses unidos a la causa no resultan determinantes. La labor de revisión no se refiere a un nuevo enjuiciamiento sino a comprobar si la prueba de cargo existió, y si se ha valorado en la Sentencia de manera completa, congruente y racional. A ambas cuestiones ha de responderse de manera afirmativa.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995 , 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras).
Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).
Es más, no se niega en el recurso la realidad de la conducta imputada al acusado de enfrentamiento directo con contacto físico a los agentes actuantes, sino la voluntariedad de esa conducta. Se alega el estado de intoxicación era tal que impidió al acusado cualquier control sobre su conducta. Al respecto señalar: -Que la concurrencia de la eximente completa de embriaguez incumbía a la defensa que la alegaba.
-Que los elementos tenidos en cuenta por la Juzgadora para determinar la concurrencia de la eximente incompleta, pero no la de la completa son: -La documentación médica, que habla de intoxicación y agresividad, pero que no permiten prueba alguna de su grado o nivel de influencia.
-Las declaraciones de los agentes actuantes (y vuelve a ser una cuestión de valoración de pruebas personales, y por tanto competencia de la Juzgadora) que manifestaron que sí distinguía entre los agentes y su padre y su amigo, y que la agresividad se dirigía contra los agentes, que de su padre y su amigo solo quería zafarse para golpear a los agentes.
La última cuestión que se aborda es la inaplicación del art. 634 del C. Penal , por entender los hechos incardinables en la falta contra el orden público de desobediencia leve y falta de respeto a la autoridad, pero al respecto señalar que parte el recurso no de que los hechos declarados probados no sean constitutivos de un delito de atentado, sino de que según la valoración de la prueba que propone en el recurso los hechos han de entenderse no voluntarios, o al menos, leves.
En suma, cumple confirmar la sentencia apelada, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Mª del Pilar Sánchez Romero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia 97/2013 del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº- U NO , dictada en Proc. Abreviado 57/2013, de fecha 22 de marzo de 2013, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
