Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 224/2014 de 09 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100425


Encabezamiento

SENTENCIA291/15

======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Dª . Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

=======================================

En Almería a 9 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 224/2014, el Procedimiento Abreviado nº 128/11, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer y Amenazas siendo parte apelante el acusado D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª Aurora Montes Clavero y dirigido por el Letrado D. Javier Soler Meca, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que el acusado, D. Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre el que pesa una prohibición de aproximación de su compañera sentimental Dña. Clara , su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por Auto de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Almería , con conocimiento de dicha prohibición, el día 3 de abril de 2011, se encontraba junto a ésta en el que había sido el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Almería.

El citado día se produjo una intervención de la Policía Nacional en el citado domicilio denunciando la víctima que había sido agredida y amenazada por el acusado sin que hayan quedado acreditados de forma fehaciente los citados hechos'.

TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Lázaro de los delitos de maltrato y amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento'

CUARTO .-Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de julio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado del delito de quebrantamiento de Medida Cautelar, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

El recurrente sustenta su impugnación, en primer término, en la indebida aplicación del art. 468.2 del CP , consignando literalmente el contenido de dicho precepto,

así como el del art. 48.2 del CP , aduciendo que en el caso presente, considera que ha quedado acreditado, a través de la prueba practicada en el acto del juicio, que el día de los hechos, fue la denunciante la que acudió al domicilio del apelante, siendo dicha circunstancia obviada en los hechos probados de la sentencia recurrida, limitándose en los mismos a recoger que, el día de los hechos el apelante se encontraba junto a la Sra. Clara en el que había sido el domicilio familiar, dando a entender que el Sr. Lázaro acudió a dicho domicilio en el que se encontraba su ex pareja.

Considera la parte que no cabe la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar al apelante, por cuanto, por su parte no se ha realizado la acción típica que el Código Penal castiga en su art. 468.2, en relación con el art. 48.2 , pues entiende que el apelante no ha quebrantado ninguna medida cautelar en tanto, no se ha aproximado a la víctima, ha sido ella la que ha acudido al domicilio del Sr. Lázaro , no se ha acercado a su domicilio, ni a su lugar de trabajo, ni a cualquier otro lugar frecuentado por su ex pareja. Añade que en el fundamento de derecho primero, se equipara el abrir la puerta de su domicilio con la aproximación a la víctima, en lo que entiende una interpretación forzada del concepto ,prohibición de aproximarse'. Estima que tal conclusión carece de fundamento alguno, máximo teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es que la denunciante le manifestó al apelante que su madre la había echado de su casa, a ella y al hijo de ambos de apenas dos meses de vida, no teniendo ningún sitio donde ir, ante lo cual el apelante se ofreció para recoger en su domicilio al hijo, pero no a la denunciante, consciente de la orden de alejamiento existente, motivo por el cual comenzó la discusión. Entiende pues, que no existe en la conducta del apelante la tipicidad requerida para la sanción penal impuesta, no constituyendo la misma la comisión de ilícito penal alguno, siendo errónea la aplicación al presente caso del art. 468.2 del CP .

En segundo lugar, alega con carácter subsidiario, la vulneración del art. 20.5 del Código Penal pues considera que en cualquiera de los casos, resultaría aplicable la eximente de estado de necesidad en la actuación del apelante, cuando como consecuencia de venir obligada la denunciante a pasar la noche en la calle con su hijo de dos meses, en razón a que su madre la había echado de casa, motivó que el apelante le abriera la puerta de su domicilio para que su hijo pasara la noche, no así su ex pareja, por lo que considera que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para apreciar la eximente completa de estado de necesidad al intentar evitar un mal ajeno, siendo el mismo superior al quebrantamiento de la medida cautelar, además de no haber sido la situación de necesidad del menor causada por el apelante.

En último término, se alega error en la valoración de la prueba, en cuanto aduce que la juzgadora ,a quo' considera acreditado que el apelante permite el acceso a su domicilio de su ex pareja, dando a entender que entre ambos existe un consenso a fin de incumplir la orden de alejamiento vigente en dicho momento. Mientras que el apelante considera que de la prueba practicada lo único acreditado es que la Sra. Clara es la que acude al domicilio del apelante manifestando que su madre la había echado de casa y no tenía donde ir esa noche, ante lo cual el apelante se mostró conforme con acoger al menor, su hijo, en su domicilio a fin de que el pequeño no pasara la noche en la calle, negando dicha posibilidad a la madre, su ex pareja, consciente de la medida cautelar vigente, siendo dicha negativa lo que impulsó a la Sra. Clara a entablar una discusión con el apelante, introduciéndose la misma en el interior del domicilio con el bebé en brazos y continúa la parte en el sentido de que ante el hecho de que el apelante continuaba con su negativa a que la ex pareja permaneciera en el domicilio, ésta intentó agredirlo con un cuchillo, para acto seguido llamar a la policía y denunciar unos supuestos hechos que no han sido acreditados y de los cuales el apelante ha sido absuelto, por lo que concluye en que ninguna prueba existe de que el apelante vulnerara la orden de alejamiento impuesta en su día, ni tampoco de que entre las partes existiera la intención de reanudar la relación, considerando que nada se le puede reprochar al apelante, por pretender que su hijo no quedara en la calle, sin que le sea exigible otra forma de actuar.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto en primer lugar y por lo que respecta al primer motivo de recurso, o sea indebida aplicación del art. 468.2 del CP en relación con el art. 48 apartado 2º del mismo texto, que el delito de quebrantamiento de medida condena (o medida cautelar). Dicho delito se encuentra contemplado tanto formando parte de los subtipos agravados de los delitos de lesiones o maltrato ocasional ( art. 153.3 del CP) de amenazas ( 171.5 párrafo 2º CP ) y de coacciones en el ámbito familiar (172.2 pfo. 3º CP), además de como delito autónomo en el artículo 468.2 del Código Penal (supuesto que aquí nos ocupa) que, en su redacción dada por la ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2' , incluyéndose entre las penas comprendidas en el art. 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima' y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona 'al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'. La doctrina representada por GOMEZ TOMILLO precisa que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' ( SAP Tarragona 2ª, de 7 de marzo de 2005 (ARP 2005, 210), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya de 15 de julio de 2005 (JUR 2006,4725). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados igualmente por la doctrina, en concreto JAVATO MARTIN a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP Madrid, de 15 de octubre de 2007 ( JUR 2008,1171), de Barcelona de 6 de noviembre de 2007 y de 27 de marzo de 2006 (JUR 2007,188223) entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 15 de octubre de 2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de febrero de 2007 (JUR 2007,132778)), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS de 8 de abril de 2008 (RJ 2008,1727) ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de mayo de 2006 (JUR 2006, 194497) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 21 de marzo de 2006 (JUR 2006,193687) ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de julio de 2007 (RJ 2008, 43118) ).

TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos alega el apelante que no se recoge en los hechos probados de la sentencia, que ha quedado acreditado que fue la denunciante la que acudió al domicilio del acusado y constando acreditado tal extremo entiende que no cabe la condena. No puede darse la razón al apelante en cuanto que la juzgadora expresa claramente en los razonamientos jurídicos, en concreto en el primero que es el acusado quien afirma que fue la víctima la Sra. Clara la que acudió a su domicilio con el hijo menor de ambos. Hemos de tener en cuenta que no se cuenta con más corroboración de dicho extremo que su única afirmación, dado que la víctima se ha acogido a su derecho a no prestar declaración, que los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía llegaron después al lugar y que el acusado tiene derecho a no decir verdad. No obstante y a pesar de ello la juzgadora, con acertado criterio y que comparte la Sala, expresa y razona que el acusado a pesar de tener expreso y puntual conocimiento de la prohibición de aproximación hacía la víctima, realizó una clara conducta activa, cual fue la de abrir la puerta del domicilio a la misma aceptando que pasara dentro del mismo, y donde además tuvo lugar una discusión como el propio acusado reconoció en el plenario. En este sentido no puede interpretarse la indebida aplicación del art. 468.2 del CP en relación con el art. 48.apdo. 2º del mismo texto, por parte de la misma en cuanto efectivamente, visionado el soporte audiovisual del proceso, así como la documental obrante en autos, se constata que el acusado se ratifica en la declaración prestada ante el juzgado de instrucción, en la misma el propio acusado a preguntas de su letrado, afirma que la víctima le llamó el día uno de abril diciéndole que su madre la había echado de casa y luego el día dos de abril ya fue a su domicilio, en el plenario afirma que la discusión fue porque ella se quería quedar en la casa y él no quería, y que su intención de abrirle la puerta fue para que dejara a su hijo, no obstante en sede instructora en declaración ratificada en el plenario manifestó que discutieron en relación a un Pub y que la discusión ocurrió en el domicilio sobre las diez de la noche. Consta acreditado que existía Auto acordando Orden de Protección integral de la Sra. Clara de fecha 24 de marzo de 2011, en el cual se adoptaba como medida de carácter penal la de prohibición al acusado de aproximarse a menos de 200 metros de la Sra. Clara , así como de comunicarse con ella por cualquier medio (folios 29 a 31), el acusado tenía perfecto conocimiento de la misma al haberle sido notificada la resolución (f. 32) y reconociéndolo en el mismo plenario. Se dan pues los dos primeros requisitos del tipo, en cuanto al tercero, esto es, la inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida, también concurre, en cuanto que los hechos tienen lugar el día 3 de abril y el propio acusado afirma que la Sra. Clara lo había llamado el 1 de abril diciéndole que su madre la había echado de casa y el día dos acude a su domicilio, con lo que el acusado ya tenía conocimiento de que la Sra. Clara iba a ir al mismo y conociendo la orden de prohibición en virtud de la cual se imponía la medida de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, lo que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, y la de comunicarse con la misma, le abre la puerta, la deja pasar dentro y en el transcurso de la estancia, se produce una discusión, lo que determina que se coincida plenamente con la juzgadora, en cuanto que tuvo lugar un incumplimiento consciente, deliberado y voluntario de la medida, el dolo génerico que exige el tipo, por parte del acusado, por lo que en modo alguno se puede entender indebidamente aplicado el art. 468.2 del CP , lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO.-En relación con el segundo motivo de recurso, el mismo se encuentra abocado también al fracaso en cuanto se alega con carácter subsidiario la vulneración del art. 20.5 del CP , al entender que en cualquiera de los casos resulta aplicable la exismente de estado de necesidad en la actuación del acusado. Al respecto, se ha de resaltar que estima este Tribunal que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni en definitivas, debe recordarse a la parte que el objeto de la apelación no puede ser otro que el discutir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta claro que en el recurso no se podrán introducir cuestiones ex novo y distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula. Por todo lo expuesto, si el Juez de instancia resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez 'ad quem' variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones ex novo, pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia, en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 (RJ 2002,4782) . En el caso de autos, se observa que en el escrito de defensa provisional no se hace referencia alguna a la existencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y muchos menos se especifica la concurrencia de la eximente de estado de necesidad. Y más tarde en el acto del juicio, examinado el soporte audiovisual, se detecta igualmente que al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, solo se modifica la cuarta en relación con alegar la eximente de legítima defensa respecto de la presunta lesión por maltrato de la que ha sido absuelto, en modo alguno se alude a la eximente de estado de necesidad. Luego la misma no ha sido alegada formalmente la aducida ahora, y por esta razón no sólo no está recogida en el factum de la sentencia, sino que tampoco aparece en el antecedente de hecho tercero, ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Todo lo cual determina la desestimación del motivo.

QUINTO.-En cuanto al último motivo de recurso, se alega por el recurrente el error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que ninguna prueba existe que acredite la vulneración por el apelante de la orden de alejamiento impuesta en su día, ni tampoco que entre las partes existiera la intención de reanudar la relación, y la juzgadora a quo por contra, tiene por acreditado que el apelante, permite el acceso a su domicilio de su ex pareja dando a entender que entre ambos existe un consenso a fin de incumplir la orden de alejamiento vigente en aquel momento, cuando está acreditado de la prueba practicada que la Sra. Clara acude al domicilio del apelante con su hijo de dos meses manifestando que su madre la había echado de casa y no tenía donde ir esa noche.

En relación con tal motivo se ha de resaltar que, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada,la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, el análisis de la sentencia dictada permite constatar que por la juzgadora se llevó a cabo un examen del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, fundadas en máximas de común experiencia, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de cada una de las pretensiones planteadas, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error, sin que este Tribunal pueda entrar a valorarla credibilidad de las declaraciones emitidas en el acto del plenario sujeta exclusivamente a la percepción directa del Juez de instancia, evitando con ello incurrir en interpretaciones subjetivas, todo lo cual determina que el recurso deba decaer. En efecto es la propia la declaración del propio apelante en el plenario ratificando la realizada en sede instructora, la que pone de manifiesto como ya se hacía constar al fundamento de derecho tercero de esta resolución que, lo hechos ocurren el día 3 de abril de 2011, que la Sra. Clara había llamado al acusado el día 1 de abril manifestándole que su madre la había echado de casa y el día dos de abril acude a su domicilio, con lo que el acusado ya tenía conocimiento de que la Sra. Clara iba a ir al mismo y conociendo la orden de prohibición, le abre la puerta, la deja pasar dentro, y en el transcurso de la estancia, se produce una discusión. Luego efectivamente, en un análisis lógico y racional, no puede sino llegarse a la misma conclusión que la juzgadora 'a quo', de que concurren todos los elementos del tipo penal en el recurrente, lo que determina la desestimación del motivo y por tanto del recurso interpuesto.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( art. 239 y 240 de la LECrim .)

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº nº 128/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.