Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 403/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN: 403/2015
JUZGADO ORIGEN: MENORES 2, PALMA DE MALLORCA
EXP. REF.: 374/2014
SENTENCIA 291/2015
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Presidente
Diego Gómez Reino Delgado
Magistrados
Ana María Cameselle Montis
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
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Palma de Mallorca, 18 de noviembre de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de expediente de menores número 374/14, procedentes del Juzgado de Menores número 2 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 403/15, incoadas por un delito de lesiones en agresión y otro contra la integridad moral, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , por la defensa de los menores Joaquín y Marcelino , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 22 de octubre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y celebración de Vista, que tuvo lugar el pasado día 6 de noviembre, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de julio de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de procedencia en la que se condenaba a los menores Joaquín y Marcelino , autores de un delito de lesiones y otro contra la integridad moral, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 147 y 173 del CP , a la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o de 1 año de tareas socio-educativas de índole formativo y/o laboral y realización de taller de habilidades sociales para que aprendan las alternativas al uso de la violencia en situaciones de conflicto, para el caso de no aceptar cumplir dicha medida. Así como a que, por vía de responsabilidad civil, junta y solidariamente con sus padres, indemnicen a la perjudicada Teodora en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y 1.000 euros por los daños morales, cantidades que deberán ser incrementadas con los daños morales.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, que se opusieron al recurso, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha 22 de octubre e incoado el Rollo el día 27, se convocó a las partes a una Vista el día 6 de noviembre, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
'Atendiendo a la prueba practicada en el acto del la vista, se estima probado y como tal se declara, que sobre las 1.40 horas del día 11-7-14, en la calle Bartolomeu Calatayud de Palma, los menores Joaquín y Marcelino nacidos el NUM000 -97, en unión de otros tres jóvenes de nacionalidad francesa, que no están a disposición de este Tribunal, con los que tenían relación de parentesco, y con los que esa noche salían en grupo, se encontraron en la calle citada a Teodora , de 15 años de edad, la cual estaba muy alterada y deambulando por la calzada en evidente estado de embriaguez, y tras gritar uno de los chicos franceses a la citada Teodora , una frase en su idioma: 'Ta Gueule', que significa 'cierra la boca', para llamar la atención de la chica, esta se acercó a ellos buscando el enfrentamiento, por lo que estos procedieron a abordar a Teodora , y, de forma conjunta, y en unidad de acto, le propinaron patadas, rodillazos y puñetazos en la cara, en el hombro y en la mano, y otras partes de su cuerpo, así como empujones, tirándola al suelo en diversas ocasiones, siendo arrastrada por el suelo varios metros, lo que provocó en la ropa de la menor se le subiera dejando al descubierto sus partes íntimas (las nalgas). A consecuencia de los puñetazos lanzados contra la menor uno de los agresores llegó a lesionarse los nudillos.
A lo largo del transcurso de esta agresión, uno de los jóvenes que no está a disposición del tribunal, aprovechando que la víctima estaba aturdida, a consecuencia de los golpes recibidos, le arrebató el móvil, para luego devolvérselo forzado por la presión de las personas presentes, tirándolo y golpeándolo fuertemente contra el suelo, con los consiguientes daños.
Toda esta escena fue grabada con su móvil por un menor llamado Dionisio , ya condenado en este procedimiento por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, al ser difundidas las imágenes un número indeterminado de personas a través del sistema de mensajería Whatsapp.
Como consecuencia de tales hechos, la menor sufrió heridas consistentes en cervicalgia postraumática, erosión en el lado izquierdo de la nariz, contusión en hombro y fractura del hueso ganchoso de la mano derecha para cuya curación fue preciso tratamiento facultativo después de la primera asistencia consistente en tratamiento ortopédico con cambios de vendaje, tratamiento medicamentoso y rehabilitador. Habiendo invertido en su curación 68 días durante los cuales estuvo totalmente incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas valoradas en 2 puntos, según informe forense obrante en autos de fecha 8 de octubre de 2014. La menor tenía en ese momento 15 años de edad, por lo que se reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de los dos hermanos menores acusados contra la sentencia de primer grado que les condena como autores responsables de un delito de lesiones y de otro trato degradante.
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la sentencia apelada al estimar probado que ambos acusados participaron en la agresión de la víctima perjudicada Teodora y que la misma a consecuencia del altercado en el que tomaron parte los recurrentes hubiera sufrido lesiones constitutivas de delito ya que estas se objetivaron a los dos días de haber tenido lugar los hechos, siendo además que se las pudo haber ocasionado la propia víctima dado que estaba en estado de embriaguez, y, tal y como se ve en el vídeo, intentó parar un vehículo y le golpeó con esa finalidad.
En concreto la parte apelante se queja de que la juzgadora a quo no hubiera tomado en consideración las manifestaciones de los dos menores acusados y de los testigos policías ante los que estos declararon, en punto a que su participación se limitó a sacarse de encima a la denunciante, la cual les acometió.
El recurso no puede ser acogido.
En efecto y aún admitiendo que los testigos policías al ser interrogados por la versión de los menores recurrentes Joaquín y Marcelino , manifestaron que estos se limitaron a defender de la denunciante, la cual se encontraba en plena calle en evidente estado de embriaguez y con los pechos al descubierto, es lo cierto que tras examinar el vídeo que grabó en su teléfono móvil una de las personas allí presentes y que resultó condenado por conformidad con un delito de revelación de secretos al difundir dicha grabación a través del whatsapp, concluyeron que los recurrentes se vieron envueltos en una pelea con la denunciante que resultó golpeada y agredida por el grupo de personas que formaban los acusados y sus dos primos de nacionalidad francesa, quienes no fueron sometidos a juicio.
Si visionamos el vídeo, en efecto, se comprueba que la apelada presentaba un evidente estado de intoxicación etílica y que fue ella la que, en plena calle, se enfrentó con un grupo de chicos que se mofaban de ella mientras la grababan con un móvil. Todo ello tenía que ver no solo con la embriaguez de la víctima y con el estado de excitación y de alteración que presentaba gritando y haciendo aspavientes, sino porque llevaba el sujetador mal colocado y dejaba sus pechos al descubierto. La víctima provocó y desafió a estas personas y ciertamente se abalanzó hacia una de ellas, pero a partir de ahí, aunque no con cierta dificultad, ya que los hechos ocurren de noche y la grabación no permite ver con detalle lo ocurrido, se puede apreciar como es agredida con empujones, patadas y puñetazos y llega a ser arrastrada por un grupo de jóvenes de al menos cinco individuos. En este grupo de jóvenes se encontraban los dos recurrentes y sus primos. Los propios acusados reconocieron su participación en los hechos, identificándose en la grabación y describiendo las ropas que vestían, llegando a admitir que empujaron y se quitaron de encima a la víctima, matizando que fue en defensa propia y sin intención de menoscabar su integridad física.
Los policías que declararon en el acto del plenario visionaron el vídeo y realizaron una diligencia describiendo con minuciosidad y detalle lo que en el mismo se veía y relatando la participación de los recurrentes y sus primos (destaca por su particularidad la declaración del policía número NUM001 ). En esa descripción atribuyeron a los apelantes empujones y puñetazos. Los recurrentes se identificaron entre las personas que rodearon a la víctima y el testigo, Dionisio , que grabó el vídeo describió la acción como una agresión y acometimiento conjunto por parte de los apelantes y de sus dos primos de nacionalidad Francesa, siendo esto lo que en verdad se aprecia en le vídeo, por mucho que la agresión viniera propiciada o precedida por la acción de la víctima al abalanzarse sobre uno de los integrantes del grupo, todo ello motivado porque se sentía atosigada por la persona que le estaba grabando y otras que animaban a quien filmaba y se mofaban de ella, al parecer un primo de los recurrentes, si bien a partir de ahí son estos y aquellos los que de forma conjunta la golpean, le propinan patadas, la empujan y arrastran por el suelo.
En suma, la convicción que obtuvo la juzgadora fue que los recurrentes se sumaron en una agresión conjunta contra la perjudicada, de ahí que hayan de responder de las lesiones causadas por el grupo.
Es verdad que en la grabación se observa que la víctima intentó detener a un vehículo para llamar su atención de lo que estaba ocurriendo pues estaba siendo grabada y se mofaban de ella, pero tras esa acción no se observa que la víctima se quejase o presentase lesiones, por lo que si posteriormente recibió puñetazos y patadas y fue arrastrada por el suelo mientras se sujetaba a la mochila de uno de los partícipes con el objetivo de recuperar su móvil, que le había sido arrebatado, la conclusión lógica y razonable es que las lesiones que tuvo la apelada y que aparecen objetivadas en el parte médico de urgencias se las produjo como consecuencia de la agresión conjunta de la que fue objeto por el grupo de menores que la rodearon, según así ella misma lo relató en el acto del juicio, tal y como concluye la combatida con apoyo en el informe forense, en virtud del cual tales lesiones tuvieron por causa la agresión relatada en el factual, entre otras razones porque no existe otra causa que las expliquen.
Los sonidos y voces que se oyen en la grabación en la que uno de los recurrentes se dirige a la perjudicada provocándola para que pegue a su hermano y los gritos de personas que allí había rogando que no le pegaran y que pararan ya..., abona la conclusión de que estaba siendo agredida por el grupo de jóvenes que la rodeaban entre los que estaban los recurrentes, según ellos mismos así lo admitieron, no en vano reconocieron haber empujado y quitado de encima a la víctima, dando a entender que se limitaron a defenderse del ataque de ella, empero las lesiones que ella tuvo son típicas de acometimiento, de agresión y de pelea y no de defensa o de contención. La declaración vertida por el menor Dionisio , que efectuó la grabación del vídeo en su móvil y que declaró en el juicio como testigo de los hechos después de haberse confesado autor de un delito de revelación de secretos, con su testimonio confirmó la participación de los dos acusados en la agresión y corroboró el contenido de la grabación.
En suma, la Sala no aprecia que la recurrida hubiera incurrido en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, por cuanto el relato fáctico que contiene es fiel reflejo de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Ello sin embargo, sí discrepamos de la calificación que realiza la recurrida respecto del delito contra la integridad moral del artículo 173 del CP .
La defensa de ambos acusados en el suplico de su recurso solicita la absolución de sus representados por este delito.
Ciertamente, el ataque a la recurrente fue alevoso o cuando menos en él existió abuso de superioridad, si bien se discrepa que existiera trato degradante al menos de parte de los recurrentes.
Basta la lectura de los hechos probados que se contiene en el factual de la sentencia apelada para comprobar que no contiene relato fáctico en el que quepa subsumir la comisión de un delito contra la integridad moral. No se aprecia otra lesión contra la víctima que la referida a su integridad física.
La humillación y mofa a la víctima existió y se produjo al difundir la agresión a través de las redes sociales y vino propiciada, también, por el estado de embriaguez en que se encontraba la víctima y porque caminaba por la calle enseñando los senos, situación que no era imputable a los recurrentes, mas la recurrida no establece que existiera acuerdo ni concierto de voluntades entre los recurrentes y el otro menor que grabó la grabación.
La grabación recogió como la víctima fue arrastrada, e incluso como quedaron al descubierto sus nalgas, pero esta situación no vino propiciada por un intento de humillar a la perjudicada y de menoscabar su integridad moral, sino como producto de la agresión y de la resistencia por ella ofrecida al ver que le era arrebatado su teléfono móvil por uno de los integrantes del grupo.
El tipo penal del artículo 173 del CP , exige y requiere la existencia de un trato gravemente degradante atentatorio contra la dignidad de la víctima: a la que se trata como si fuera un objeto cosificándola y que lesione el bien jurídico de la indemnidad a la integridad moral, que no pueda sancionarse por vía de un tipo agravado o por circunstancias agravantes genéricas, y en el caso presente el plus de antijuridicidad vino propiciado porque se trató de una agresión en la que participaron pluralidad de agresores contra una sola víctima que estaba embriagada y por tanto indefensa. Se trató de una agresión alevosa y cobarde, que pudo haber permitido calificar los hechos como delito de lesiones agravadas del artículo 148 del CP , pero no llegó a menoscabar la integridad moral de la víctima, al menos con la intensidad autónoma requerida por el delito del artículo 173 del CP , y, si ello se produjo, no fue debido a la acción de los recurrentes sino a la circunstancia de que la agresión se grabase en video y se le diera publicidad, quedando así humillada y degradada la perjudicada. Pero esa acción ya fue objeto de condena y en la misma no se atribuyó participación a los aquí recurrentes.
El cambio operado en la calificación jurídica y menor entidad del reproche nos lleva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley reguladora LO 5/2000 , en virtud del cual a la hora de fijar la duración de la medida se tendrá en cuenta, además del interés del menor, también, las varias infracciones cometidas, aunque tomando como referencia la más grave de todas ellas, a reducir la extensión de la media impuesta en la sentencia de prestaciones en servicio de la comunidad y a fijar su duración en 70 horas en lugar de las 100 que establece la combatida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados Marcelino y Joaquín , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Palma y recaída en el expediente de reforma 374/14, la cual ha de ser REVOCADA parcialmenteen el sentido de absolver a los recurrentes del delito contra la integridad moral del que venían siendo acusados, fijando la duración de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad en 70 horas, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-El Secretario de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
