Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 119/2015 de 22 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 119/2015 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 351/2014
APELANTE: Ambrosio y Fermina
SENTENCIA Nº 291/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. Teodora
Barcelona, a veintidós de Abril de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 119/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 351/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova I La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2014. Ha sido parte apelante Ambrosio y Fermina , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
' Ambrosio , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en la tarde del día 25 de octubre de 2014, en el portal del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 de la localidad de Sant Quintí de Mediona, se dirigió hacia su pareja sentimental Fermina , profiriendo expresiones tales como 'Qué haces mirando a ese tío, igual que en el bar que estabas mirando a un moro, eres una guarra y una suelta'. Ya en el domicilio familiar Ambrosio continuó profiriendo expresiones tales como 'Eres una vergüenza para mi familia, eres una desgraciada y una malnacida, que tu madre es una guarra, y de tal palo tal astilla'.
A la mañana siguiente sobre las 07:30 horas en el mismo domicilio, Ambrosio se dirigió a la sra. Fermina con expresiones tales como 'No vales como mujer, no vales para nada, eres sucia, que maltratas a la niña'; tras comenzar una discusión y en presencia de la hija menor de edad del acusado, éste, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Fermina , le propinó dos bofetadas en la cara, la agarró por el pelo y le propinó una fuerte patada en el abdomen, mientras profería expresiones tales como 'eres igual de puta que tu madre'.
Se da la circunstancia de que la Sra. Fermina se encontraba embarazada de 7 meses, siendo su embarazo fruto de su relación con el acusado. A consecuencia de estos hechos, la Sra. Fermina sufrió lesiones consistentes en pequeña lesión a nivel de mucosa de labio inferior tercio medio, que precisaron de una primera asistencia facultativa y 1 día de curación no impeditivo. Fermina no reclama por las lesiones sufridas.. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable del art.28 CP de las siguientes infracciones penales en grado de consumación:
1º Un delito de malos tratos previsto y penado en el art.153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponen las siguientes penas: diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Como pena accesoria en virtud del art.57.1 y 2 y 48 CP , se impone a Ambrosio la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros de Fermina de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones se imponen con una duración de un año y diez meses.
Se absuelve a Ambrosio de la falta de vejaciones prevista en el art.620.2 CP por entenderla absorbida por el delito de maltrato.
Medidas cautelares. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto de fecha 27/10/2014 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilafranca del Penedés hasta el inicio efectivo de la ejecución de las penas, sin perjuicio de que en los casos en que proceda el tiempo de transcurrido con la vigencia de las medidas cautelares sea abonable respecto de la pena accesoria conforme al art.58.4º CP .
Costas procesales. Se condena a Ambrosio al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento con inclusión de la parte proporcional generada por la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ambrosio alegando como motivos de impugnación: A).- Vulneración del principio de presunción de inocencia; B).- Vulneración del principio constitucional 'in dubio pro reo'; C).- Vulneración del principio de proporcionalidad; D).- Errónea apreciación de la prueba; y, E).- Infracción del artículo 153 del Código Penal .
Por su parte la representación procesal de Fermina muestra su disconformidad con la pena impuesta, pues considera que debe ser de un año de prisión y dos años de duración las penas de prohibición de acercamiento y comunicación.
SEGUNDO.- Recurso de Ambrosio .
Como primer motivo de impugnación alega el recurrente infracción del principio de presunción de inocencia. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe tal principio ya que la declaración de la denunciante está plagada de contradicciones. Así, señala que no existe concordancia entre las partes del cuerpo en que la denunciante señala que fue agredida y las lesiones que constan en los informes médicos. Como segundo motivo de impugnación denuncia vulneración del principio in dubio pro reo.
Ambos motivos, al estar relacionados, deben resolverse conjuntamente. Se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se ha señalado en el razonamiento jurídico anterior, el Juez a quo, ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, el Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante a la que, en aras la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad, analizando de forma detallada el cumplimiento por parte de la misma de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, argumentación que se comparte plenamente en esta alzada por su corrección, por lo que la damos por reproducida. Señalar, que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el parte de lesiones resulta compatible con la agresión relatada por la denunciante, pues la misma siempre ha mantenido haber recibido bofetadas en la cara y presentaba una herida en el labio, constando también en el informe de urgencias, folio 35, que Fermina ya desde el primer momento manifestó haber recibido una patada en el abdomen. La versión de la denunciante también queda corroborada por un parte de lesiones del día 21 de mayo de 2014.
Por tanto, debe concluirse que se ha practicado suficiente prueba de cargo y por ello procede desestimar ambos motivos de impugnación.
TERCERO.-Se alega como tercer y cuarto motivo de impugnación vulneración del principio de proporcionalidad y errónea valoración de la prueba. Afirma el recurrente que el relato fáctico efectuado en la declaración de hechos probados desconoce la realidad de la actividad probatoria llevada a cabo durante todo el procedimiento. Hace referencia al informe forense en el que no se aprecian lesiones objetivas, negando la existencia de una patada en el abdomen.
Debe señalarse, como ya se ha hecho referencia, que obra en la causa a folio 35 informe de urgencias de la perjudicada en el que consta que Fermina informó a los facultativos que la atendieron que había sido agredida por su pareja, habiendo recibido una patada en el abdomen y bofetadas en la cara, objetivándose una pequeña lesión a nivel de mucosa de labio inferior tercio medio, compatible pues con haber recibido bofetadas en la cara. No existe duda alguna sobre la existencia de dicha lesión aún cuando en el informe forense realizado con posterioridad no se objetive la misma, pues podía perfectamente haber desaparecido por el transcurso del tiempo, sin que se haya probado la existencia de causa alguna que permita dudar del informe de urgencias obrante a folio 35. El hecho de que no se apreciaran lesiones en el abdomen no implica que la patada no se haya producido, pues la denunciante siempre ha sostenido su existencia, sin que exista motivo alguno para que mintiera en sus primeras manifestaciones ante los facultativos cuando estaba preocupada por el estado de su bebé.
Afirma el recurrente que las lesiones en todo caso serían constitutivas de falta, pretensión que debe ser rechazada de plano por cuanto los hechos se encuadran plenamente dentro del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153 del CP , como son:
a.- La acción consistente en que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad psíquica o física del perjudicado o se le cause una lesión no definidos como delito, es decir, que requiere para su curación sólo una primera asistencia o la acción de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
b.- El sujeto pasivo ha de ser o haber sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo del delito por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
c.- El dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.
Concurre el supuesto agravado de haber tenido lugar los hechos en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor de edad.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna, habiendo motivado de forma extensa las pruebas sobre las que ha basado su convicción condenatoria.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Como último motivo de impugnación se alega infracción del art. 153 del Código Penal . Afirma el recurrente que el acusado no ha realizado ninguna conducta encaminada a producir las lesiones que se enjuician en la presente causa, alegación que debe ser rechazada pues de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, ha quedado probado que el acusado propinó varias bofetadas en la cara a la denunciante y una patada en el abdomen, mientras le profería frases injuriosas y denigrantes. También denuncia que no se ha aplicado correctamente el art. 153.1 del CP pues no se corresponde con la pena aplicada. Dicha alegación debe ser también desestimada por cuanto los hechos reúnen los requisitos del art. 153.1 del CP , tal como se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto, la pena de prisión, de seis meses a un año, o la de trabajos en beneficio de la comunidad, de treinta y uno a ochenta días, debe ser impuesta en su mitad superior, es decir, de 9 meses y un día a un año, y de 56 a 80 días, por haber tenido lugar los hechos en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor. Por tanto, la pena se ha impuesto dentro de los citados márgenes.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Recurso de Fermina .
La recurrente muestra su disconformidad con la pena impuesta al acusado, diez meses de prisión, al considerar que la pena procedente es la de un año de prisión por las razones que expone.
Por lo que respecta a la individualización de las penas, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 señala: 'Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.'
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos debemos partir de que la pena debe imponerse en su mitad superior por haber tenido lugar los hechos en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor de edad. Con la concurrencia de uno solo de dichos supuestos la pena ya debería imponerse en su mitad superior, por lo que nos encontramos ante una segunda circunstancia agravante. A ello debemos añadir que el acusado en ningún momento ha mostrado el más mínimo signo de arrepentimiento o empatía hacia la víctima; que acompañó la agresión con frases especialmente ofensivas y denigrantes para la perjudicada; y que la misma se encontraba embarazada de siete meses, por lo que el acusado generó con su conducta un grave peligro para la salud de la perjudicada y del nasciturus, sin que el avanzado estado de gestación de Fermina tuviera ningún efecto disuasorio en su conducta. Por ello el reproche penal debe ser adecuado a todas las circunstancias referenciadas y por tanto se estima el recurso imponiendo al acusado la pena de un año de prisión, extendiéndose la prohibición de acercamiento y comunicación a dos años.
SEXTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fermina , contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 351/14, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de vejaciones, REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de condenar al acusado a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, extendiendo la duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a DOS AÑOS. CONFIRMAMOS el resto de pronunciamiento de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 22/04/2015

