Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 588/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100329


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000291/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 508/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 138/2015, seguido por un delito de daños; siendo apelante, D. Romualdo , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CAMINO ROYO BURGOS y asistido por el Letrado D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI, y apelado, D. Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA BURGUETE MIRA y asistido por el Letrado D. JESÚS LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con la intervención, igualmente como parte recurrida, del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Romualdo de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a la misma.

Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor responsable de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, Romualdo deberá indemnizar a D. Marco Antonio con la cantidad en que se redujo el precio de venta del vehículo Alfa Romeo ....-YJF por los daños sufridos el 22 de diciembre de 2013, a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Romualdo .

En el trámite del art. 790.5 de la LECRim . el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Marco Antonio solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO.- Los hechos declarados probadosde la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS

El 22 de diciembre de 2013 hacia las 18:45 horas Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Villava, lugar donde vive Marco Antonio con Mercedes .

Marí Luz , novia de Romualdo e hija de Mercedes , inició una discusión con su madre, que continuó con Marco Antonio cuando éste llegó, y que desembocó en un enfrentamiento físico entre Marco Antonio y Romualdo , a consecuencia del cual Marco Antonio sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, curando en 19 días, impeditivos para sus actividades habituales, sin secuelas.

Cuando Marco Antonio decidió abandonar el lugar en el vehículo de su propiedad, Alfa Romero matrícula ....-YJF , con el que había llegado hasta allí, Romualdo comenzó a golpear la parte trasera del coche con las manos y patadas, ocasionando daños en el mismo que según presupuesto realizado al día siguiente en el concesionario oficial 'Medansamovil' ascienden a 983,56 euros.

SEXTO.- Se admiten los anteriores hechos probados excepto el inciso final '... ocasionando daños en el mismo que según presupuesto realizado al día siguiente en el concesionario oficial 'Medansamovil' ascienden a 983,56 euros' que se sustituye por los siguientes:

'... ocasionando daños en el mismo cuyo valor no ha sido probado .'


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona en los autos ya referenciados y objeto del presente recurso de apelación, por la que el acusado ha sido absuelto de un delito de lesiones y condenado por otro de daños fundamenta la valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:

" PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento no sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, dado que las testificales practicadas en sala no han sido concluyentes para determinar qué fue lo que sucedió entre denunciante y denunciado el 22 de diciembre de 2013.

En relación con la agresión que se imputa a Romualdo , el denunciante Sr. Marco Antonio afirmó que cuando llegó el acusado comenzó a insultarle, y le propinó puñetazos y patadas, afirmando que cree que se causó las lesiones en las manos al intentar parar los golpes, refiriendo de forma genérica que llegó a empujarle contra un coche.

Consta en autos que efectivamente el denunciante sufrió lesiones ese día, dado que al folio 2 de las actuaciones obra el informe de urgencias emitido ese mismo día. En ese informe se hace constar que el Sr. Marco Antonio padecía de cervicalgia, lumbalgia y dolor en dos dedos de la mano derecha, aunque también se recoge que tenía erosiones en la mano izquierda. Y debo indicar que resulta difícil determinar con el relato de hechos dado por el denunciante cómo se causaron esas lesiones, cuando es evidente que es necesario determinar cuál es el mecanismo de producción de la lesión para determinar cómo y por quién pudo causarse.

Se acredita sin duda que el día 22 de diciembre tenía lesiones, pero tengo la duda sobre cómo se causaron, por la descripción genérica del denunciante y porque tampoco cabe descartar que pudieran producirse de otra manera. En este sentido, es llamativo que el acusado dio una versión de los hechos extraordinariamente similar a la del Sr. Marco Antonio , pero justo en sentido contrario, describiendo a éste como el agresor, y afirmando igualmente que fue él quien terminó sobre un coche y que sólo se limitó a defenderse de las agresiones del denunciante.

Las testificales practicadas en sala no arrojaron luz sobre la agresión, dado que ni la Sra. Mercedes ni la Sra. Enma vieron ninguna agresión; ambas explicaron que estaban en casa cuando Marí Luz tocó el timbre, y que en un primer momento sólo Mercedes salió al balcón a ver qué pasaba, exponiendo la testigo que no vio ninguna agresión, pero que Romualdo estaba alterado y Marco Antonio le pidió que llamara a la policía, para lo que entró en el domicilio sin presenciar nada más. Y Doña. Enma salió más tarde, al oír gritos, indicando que vio a Romualdo gesticulando, peor no propinando empujones, puñetazos ni patadas al denunciante. Ninguna de las dos, por lo tanto, pudo corroborar la versión del denunciante, que además la testigo Sra. Marí Luz desmintió, apoyando en su declaración la versión de los hechos del acusado, su pareja entonces y ahora, a quien describió como agredido y no como agresor.

En definitiva, más allá del hecho probado de que el Sr. Marco Antonio tuvo lesiones el día 22 de diciembre de 2013, no se ha acreditado cómo se las causó ni, en su caso, quién se las produjo.

En relación con los daños sufridos en el vehículo no sucede sin embargo lo mismo. Desde la interposición de la denuncia el Sr. Marco Antonio ha señalado que el acusado golpeó la parte trasera de su vehículo, con las manos pero también a patadas, conducta que el acusado y la testigo de la defensa Sra. Marí Luz negaron pero de forma limitada, ya que señalaron que el acusado dio un golpe al coche con la mano abierta para apartárselo cuando éste se puso en marcha. Tal descripción, que no refiere una conducta muy razonable dado que con la mano abierta es poco probable apartar un vehículo, no encaja con la dada por las Sras. Mercedes y Enma , que sí presenciaron cómo Romualdo golpeaba el coche con patadas y puñetazos, afirmando ambas, de manera congruente con lo alegado por el denunciante, que dio golpes en la parte trasera del coche, esencialmente en la trasera izquierda. Y esas manifestaciones son acordes con los daños objetivados en el presupuesto de reparación de Medansamóvil que obra al folio 14 de la causa, que si bien se discutió por la defensa no ha sido impugnado en forma en ningún momento; en ese documento, de fecha 23 de diciembre de 2013, se recogen daños en la parte trasera del coche, esencialmente en la trasera izquierda, que sí son acordes con la dinámica descrita por los testigos.

Por ello, en este caso acreditados los daños, también se ha probado la conducta que los causó y la autoría de la misma, por lo que debe concluirse que fue Romualdo quien, intencionadamente, produjo en el vehículo de Marco Antonio los perjuicios que éste presentaba el 23 de diciembre de 2013.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en los autos ya referenciados por la que el acusado Romualdo ha sido absuelto de una falta de lesiones y condenado como autor criminalmente responsable de un delito de daños, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial ' dicte sentencia revocando la recurrida y decretando la libre absolución de mi representado...'

Fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

" PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. e indebida afección de unos daños en ningún caso acreditados y en todo caso indebidamente imputados a mi representado, con clara infracción del principio de presunción de inocencia.

En efecto el delito de daños, exige por un lado la autoría y por otro lado la cuantificación de los daños con la precisión debida.

En primer lugar respecto de la autoría de esos hipotéticos daños, aquí nos encontramos con un conjunto de declaraciones todas ellas contradictorias.

Declaración del imputado Romualdo :

Mi representado reconoce expresamente que dio una chapada con la mano abierta al lateral del coche, y nada más,y es dificil que con la mano abierta se pueda producir daño alguno en la carrocería de un coche, que está diseñado para soportar todo tipo de incidencias, por tanto es del todo punto imposible que mi representado infringiera daño alguno a la carrocería del coche.

Testigo presencial de la dinámica con el coche es la testigo Doña Marí Luz . quien en ningún caso vio golpe alguno de Romualdo al citado vehículo, manteniendo al igual que mi representado que dio una chapada con la mano abierta al vehículo, y con la mano abierta es dudoso que la carrocería se dañe.

La testigo Doña Enma nos da una versión absolutamente increíble, y nos relata que Romualdo golpeó el capó delantero, el lateral y la parte trasera, todo lo cual en décimas de segundos es imposible, a este respecto señalar que el vehículo del denunciante salió a toda velocidad.

La Sra. Mercedes . esposa del denunciante dice que no vio ni oyó nada.

El denunciante, lógicamente dice lo que le interesa con tal de imputar a mi representado.

Así nos dice que el vehículo no lo ha arreglado, nos dice también que lo ha vendido a un precio menor por los daños que el vehículo presentaba, cuando oh casualidad la carga de la prueba en su mano estaba, y sin embargo y a pesar de ello no se trae absolutamente nada, ni en la fase de instrucción, ni en la fase del juicio, ni fotografías del vehículo, ni de los daños que podía presentar, ni por supuesto ninguna certificación, ni de concesionario ni de nada, de que el vehículo, antes de los hipotéticos goles estaba en correcto estado.

Pues bien es la palabra del denunciante, sin ninguna traza probatoria que acredite la veracidad de los daños, es más ni siquiera el hipotético presupuesto de reparación que no factura, en ningún caso está avalado, ni ratificado por nadie.

En estas condiciones de absoluta huelga de prueba, no se puede condenar a nadie por un ilícito penal. cuya autoría por un hecho, resulta dudosa en lo que respecta a mi representado, y por otra parte no está debidamente cuantificado ni acreditado.

A mayor abundamiento resulta cuando menos paradójico que la Juzgadora de instancia deje para ejecución de sentencia la cuantificación de los daños, lo que es una muestra de la falta de rigor a nuestro juicio de la Juzgadora de Instancia.

A la vista de ello, entendemos que lo que procede es la libre absolución de mi representado.

SEGUNDO.- Indebida aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, debiendo derivarse en todo caso la cuestión objeto de debate a la jurisdicción civil.

Resulta paradójico como hemos señalado en el apartado anterior que la juez a sabiendas de que no hay ninguna precisión respecto a los daños, derive la solución de la situación al trámite de ejecución de sentencia.

A nuestro juicio, lo procedente es dictar sentencia absolutoria y si la Juez teniendo dudas sobre la cuantificación de los daños, que dicho sea de paso no están acreditados, ni tasados con la certificación, lo procedente es acudir a la jurisdicción civil, máxime todo ello cuando en este apartado la carga de la prueba la tenía en su mano el denunciante, aportando fotografías que no las hay, el estado anterior del vehículo antes del hipotético golpe, en base a lo cual entendemos que se debe revocar la sentencia, dictando la absolución a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables, ya que de lo contrario, se estará vulnerando el principio de intervención mínima del Derecho penal.

A estos efectos traemos a colación la sentencia n° 7 1/2012 dictada por la AP de Navarra. Sec. 2°. de fecha 15 de marzo de 2012 , en cuyo fundamento de Derecho quinto se recoge:

'En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que la aplicación del Derecho penal, se encuentra sometida a las exigencias inherentes al principio de mínima intervención, propio del estado social y democrático de derecho y, porconsecuencia, que es jurídicamente correcto sostener que no deben entenderse incluidos en el ámbito penal de la proposición delictiva, aquellos supuestos que encuentran dentro de otros ámbitos jurisdiccionales los cauces adecuados para que los interesados puedan resolver los problemas existentes entre los mismos, o lo que es lo mismo, que la esencia de! derecho pena! como sistema de intervención mínima o supletoria en la normativa que regirla el comportamiento humano impone una interpretación cauta y mesurada de sus normas al objeto de impedir la resolución en vía criminal de cuestiones surgidas en otros ámbitos, quedando reservado el derecho penal como remedio último para solventar las lesiones de los bienes jurídicos protegidos por la Ley penal.

Así, como recuerda, entre otras muchas, la STS núm. 81/2008 - Sala de lo Penal, Sección 1-, de 13 de febrero , el principio de intervención mínima supone que la sanción penal no debe acutra cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos 170 penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 13.10.98 que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso

TERCERO.- Infracción par no aplicación del principio in dubio pro reo.

Ante la ausencia de pruebas que lleven a responsabilizar a mi mandante por losaparentes 'nuevos' desperfectos que presenta el vehículo, hay que tener presente este principio rector de la valoración de la prueba, lo que conduce necesariamente a absolver a mi representado, ya que lo que este principio impone es la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado. Es por ello que como reiteramos, ante la ausencia depruebas que lleven a imputar a mi mandante. ni siquiera se pueden plantear inseguridades en cuanto al origen o causa de los daños que presentaba el vehículo.

En definitiva, la falta de prueba debe jugar a favor del imputado, ya que la juzgadora en su razonamiento jurídico y conforme a la valoración de la prueba que realiza, entendemos que ofrece cuanto menos dudas sobre el origen de los daños, ya que se inclina rotundamente, aun existiendo dudas, por dar mayor credibilidad a la testifical de la pareja del denunciante, y a la de la amiga de ésta, en perjuicio de la de la acompañante del imputado, apoyando su razonamiento en que la descripción que da el denunciado y su acompañante, y reproducimos literalmente: 'no refiere una conducta muy razonable dado que con la manas abierta es poco probable apartar un vehículo

Lo que entendemos resulta obvio, en el caso de haber existido, no pretendería lograr el denunciado ni con el más fuerte golpe, considerando que el argumento que emplea la juzgadora no es suficiente para considerar probado el nexo causa-efecto de que los daños del vehículo provinieron de mi representado.

Argumentos expuestos por los que entendemos que existen en todo caso dudas sobre la autoría de los daños, procediendo en aras de equidad, la absolución del denunciado.

TERCERO .- En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, principios de intervención mínima del Derecho Penal e 'in dubio pro reo', por no aplicación de estos dos últimos, sin necesidad de detenernos en su examen y valoración, pues huelga cualquier recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, sobradamente conocida, procede la desestimación de los motivos alegados por cuanto, en lo que concierne a la autoría del acusado respecto de los daños causados al vehículo propiedad del Sr. Marco Antonio , carece el recurso manifiestamente de un mínimo fundamento atendible en Derecho, pues el recurrente olvida que, para que pueda prosperar cualquier medio de impugnación de una resolución judicial, como es el recurso de apelación (medio de fiscalización de una resolución judicial que permite su revisión tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes), es necesario que, al menos, contenga un cierto desarrollo argumental que proporcione al tribunal superior la necesaria fundamentación fáctica y jurídica de la que poder concluir que la resolución recurrida ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues no corresponde a dicho tribunal suplir los razonamientos del recurrente, ni reconstruir de oficio el escrito de interposición del recurso cuando éste adolezca de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece; defecto fácilmente apreciable en el que nos ocupa, pues la representación procesal del recurrente se ha limitado a alegar, en cuanto a su pretensión principal de obtener una sentencia absolutoria se refiere, de forma puramente formularia o ritual, el derecho a la presunción de inocencia; pero sin el mayor esfuerzo crítico frente a una valoración de las pruebas que resulta más que suficiente para motivar la declaración de los hechos que se consideran probados.

CUARTO .- Por el contrario procede la estimación del recurso atendiendo a lo que la propia parte recurrente, sin percatarse de que constituye su aspecto esencial, considera como un mero argumento secundario, accidental o 'a mayor abundamiento':

' A mayor abundamiento resulta cuando menos paradójico que la Juzgadora de instancia deje para ejecución de sentencia la cuantificación de los daños, lo que es una muestra de la falta de rigor a nuestro juicio de la Juzgadora de Instancia' (penúltimo párrafo del primero de los motivos de recurso invocados).

Y es que, formando parte el tipo penal aplicado (delito de daños del artículo 263 del Código Penal , que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si el daños excede de 400 euros, con la pena de ' multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño', la falta de concreción y cuantificación de los mismos, que no cabe confundir con otros posibles conceptos indemnizatorios a que tuviere derecho el perjudicado, hace de todo punto imposible la individualización de la pena correspondiente, so pena de incurrir en manifiesta y evidente arbitrariedad, proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución .

En este sentido Sentencia Nº 280/2015, de 16 de noviembre (Rollo de Apelación 361/2015) de este mismo Tribunal en la que en un supuesto muy similar razonábamos:

" CUARTO.- Por el contrario, si, como reseña el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero, apartado 1.-a) de la sentencia recurrida, el primero de los requisitos que debe acreditarse para apreciar la comisión del delito tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal es' La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito' y, en tal sentido, ' debe distinguirse entre, por un lado, el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil', forzoso será concluir que tal requisito no ha sido acreditado en el caso que nos ocupa, por lo que procede la estimación del recurso en este extremo por las razones que se seguidamente se expondrán.

En efecto, si como es bien sabido por tenerlo así declarado una constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se dice acoger por el Juzgador 'a quo', como se desprende del pasaje que acabamos de trascribir, resulta inevitable dejar sentada la conclusión que acabamos de alcanzar, ya que, conforme a la prueba practicada y considerada en la sentencia que se recurre, se alza e impone de forma contundente la única prueba de cargo conducente a tal fin, cual es ' el informe pericial unido a los folios 101 y 102 del procedimiento', que sirve para acreditar sin margen para la duda, por las razones dadas por el Juzgador 'a quo', que asumimos, la cuantía de la indemnización que en Derecho corresponde al perjudicado, esto es, el importe total de 565,90 euros a favor de Justino , de los que únicamente 120, 83 euros corresponden a los daños materiales sufridos y el resto a diferentes conceptos que no sirven para integrar el tipo penal aplicado; por lo que, en aplicación, una vez más, de la doctrina del Tribunal Supremo, ratificada por el Constitucional, cuando se trata de en beneficio del reo, calificamos los hechos cometidos como constitutivos de una falta de daños del artículo 625.1 CP vigente al tiempo de su comisión, y que sancionaba los daños intencionados, cuando su importe no exceda de 400 euros, con la pena de localización permanente de dos a doce días o multa de diez a veinte días; siendo aplicable esta última por no afectar al derecho a la libertad, amén de que la nueva regulación, tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo y entrada en vigor el 1 de julio de 2015, sobre el supuesto ya dado por el Juzgador 'a quo', de forma gratuita, de desconocerse la condición económica de la víctima, resulta también más perjudicial para el reo al sancionar el delito leve (ex. arts. 13.3 y 33.4 CP ) de daños intencionados con pena de multa de uno a tres meses...

En el caso que ahora nos ocupa la documental obrante al folio 21 de las actuaciones, simple presupuesto de reparación, no resulta suficiente a los efectos pretendidos por el Ministerio Fiscal y asumidos en la sentencia recurrida, pues ni siquiera resulta posible atribuir todos los desperfectos que en él se indican a la acción imputada a dicho acusado.

Idéntico criterio en Sentencia Nº 290/2015, de 14 de diciembre(Rollo de Apelación 278/2015), también de esta misma Sala.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas que se hubieren podido ocasionar en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CAMINO ROYO BURGOS, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 138/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando en su lugar la libre absolución del mencionado Sr. Romualdo , con cuantos pronunciamientos favorables sean inherentes a ello y declaración de oficio de las costas correspondientes a ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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