Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 625/2015 de 26 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100266


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000625/2015

NIG: 3803843220100028193

Resolución:Sentencia 000291/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000185/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Gines Maria Del Carmen Ravelo Gonzalez Andres Castellano Rivero

Imputado Rosana Jose Carlos Simancas Rosales Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000625/2015procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de lesiones, contra D./Dña. Gines , nacido el NUM000 de 1990, hijo/a de D. Jesús Ángel y de Dña. Gloria ,natural de Santa Cruz De Tenerife, con domicilio en DIRECCION000 , edificio NUM001 , Santa Cruz de Tenerife ,con DNI núm. NUM002 en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D.ª Rosana , nacida el NUM003 de 1954, hijo/a de D. Avelino y de Dña. Noemi , natural de Santa Cruz de la Palma, con domicilio en CALLE000 nº NUM004 , piso NUM005 , PUERTA NUM006 - NUM007 , Santa Cruz de Tenerife, con DNI NUM008 , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CARMEN BLANCA MERCEDES ORIVE RODRIGUEZ y defendido D./Dña. M JOSE CARLOS SIMANCAS ROSALESy el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANDRES CASTELLANO RIVERO y defendido D./Dña. MARIA DEL CARMEN RAVELO GONZALEZ , siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 6 dediciembre de 2012 el acusado Gines , mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, subió a la azotea del edificio donde reside su abuelasito en la CALLE000 nº NUM004 , para coger agua de un grifo común, en compañía de

1

su amigo Torcuato , y cuando acababa de llenar el cubo, sepersonó en ellugar la acusada Rosana , con DNI NUM008 , sinantecedentes penales, y comenzó a recriminarle que estuviera cogiendo el agua quepagaban todos los vecinos, llamándole 'ladrón, golfo y sinvergüenza', momento el quecomenzó un forcejeo entre ellos como consecuencia del cual Rosana cayó al suelo de rodillas.

Como consecuencia de los hechos descritos, Rosana , resultó con lesiones consistentes en erosiones con hematomas en ambosbrazos, eritema en cuero cabelludo, subluxación de dedo índice de mano derecha,traumatismo en miembro inferior izquierdo con resultado de fractura de rótula izquierda ytraumatismo cervical de tipo distensivo, que precisaron atención médica de caráctercurativo consistente en tratamiento ortopédico y tratamiento rehabilitador de la rodillaizquierda, tardando en curar 179 días de los cuales 60 fueron impeditivos para susocupaciones habituales, quedando como secuela Gonalgia postraumática inespecífica (1-5puntos) de carácter alto.'.

Y con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autorpenalmente responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.1del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo21.6º del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derechoal sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, asícomo autor de una falta de vejaciones del artículo 620 del Código Penal a la pena de diezdías de multa a razón de tres euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado Gines a Rosana en la cantidad de 9.013,59 euros,con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosana como autorapenalmente responsable de una falta de vejaciones del artículo 620 del Código Penal , sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de 10 días demulta a razón de tres euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso deimpago de dicha multa.'.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de D. Gines que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado, así como la representación de D.ª Rosana .

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 625/2015, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.


Único

2

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener condenar a su representado como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave. Aduce en síntesis la defensa del condenado que no cabe la subsunción de los hechos declarado probados en el tipo penal objeto de condena, entendiendo que las lesiones sufridas por D.ª Rosana en el curso de la discusión acaecida en la azotea del edificio donde se encuentran los domicilios de ambas partes tuvieron lugar a resultas de un forcejeo entre los mismos, cayendo aquella accidentalmente al suelo, sin que el acusado ahora apelante tuviera intención de menoscabar la integridad física de aquella ni mucho de menos de provocar una consecuencia de tanta gravedad como la que efectivamente se produjo. Por ello considera que no cabe inferir de la prueba practicada la concurrencia de dolo eventual, citando jurisprudencia al efectol

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

3

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEGUNDO.-

4

En primer lugar, la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal descrito en el artículo 152.1 1º del Código Penal resulta evidente. El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituirá, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( STS de 13 de octubre de 1993 ). Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un 'elemento psicológico' que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un 'elemento normativo' representado por la infracción del deber de cuidado.

Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo sean precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado.

Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el TS que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de septiembre de 1994 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.

Según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa. b) Infracción del deber de cuidado. c) Creación de un riesgo previsible y evitable. d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta. e) La trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.

La definición de los diversos grados de culpa ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa con objeto de conocer su real dimensión de acuerdo con sus elementos constituyentes y con su intrínseca intensidad: grave cuando se infrinja un deber mínimo de cuidado y leve en otro caso, supuestos contemplados en el Código Penal, equiparándose la imprudencia grave a la antigua temeraria, considerada siempre delito, y la leve a la simple, supuesto de falta pero con una diferencia esencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2003 ) si bien la culpa puede ser consciente o inconsciente, según que el agente actúe con representación del peligro de su conducta, aunque confiando en que el resultado lesivo no se va a producir, o bien cuando dicha actuación no conlleva dicha representación aunque la misma debió ser tenida en cuenta por el sujeto activo de la infracción, sin embargo la culpa consciente puede ser normativamente leve, mientras que la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente, pues lo verdaderamente sustancial es el grado de reproche normativo y la5 distinción psicológica tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual» derivada de su consideración como de forma de culpabilidad y no como 'crimen culpae' lo que conlleva efectivas consecuencias en la penalidad ( STS de 18 de enero de 1999 ).

Analizando bajo los parámetros expuestos el caso sometido a enjuiciamiento, no cabe sino compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, reputándose acertadamente en la sentencia apelada que la conducta imprudente del administrador acusado presentaba una relevancia de tal consideración que merecía ser calificada como de grave. En tal sentido, las objeciones formuladas por la parte apelante no pueden ser acogidas. Aun admitiendo que el primer acometimiento fuera desplegado por D.ª Rosana dirigiéndose con sus llaves hacia D. Gines , ha quedado acreditado que este no se limitó a una acción meramente defensiva, sino que aceptó la confrontación física y, valiéndose de su evidente superioridad por edad y envergadura, consiguió finalmente que su oponente cayera al suelo. Debe recordarse que el tipo penal objeto de condena no exige la concurrencia de dolo eventual, puesto que el mismo permitiría la subsunción de los hechos en un delito de lesiones dolosas del artículo 147 apartados primero o segundo del Código Penal vigente hasta el día uno de julio del presente, sino una imprudencia grave que desde luego se aprecia en el presente caso, pues evidentemente el acusado es consciente de los riesgos que para la integridad física de su oponente de mayor edad supone entablar un forcejeo en la azotea del edificio y, pese a ello, persiste en su actitud consiguiendo que la misma acaba cayendo al suelo, por lo que desde luego el resultado lesivo le es imputable a título de negligencia o imprudencia grave.

En definitiva, como quiera que la valoración que de la prueba hace la Juez a quo no implica una ausencia de razonamiento, o que éste sea ilógico o absurdo, debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial de dicha Juzgadora; procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

6

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

7


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.