Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 16/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100478

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 16/2015

SENTENCIA Nº 291/2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 16 del año 2.015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, por delitos de organización criminal, contra los derechos de los trabajadores, coacciones y contra la administración de justicia, contra los siguientes acusados: Ángeles , nacida en Quito (Ecuador), el día NUM000 de 1966, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Bienvenido y de Hortensia , domiciliada en Zaragoza, DIRECCION000 nº NUM002 , Bloque NUM003 , NUM004 ., sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Magro Gayy defendida por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla; Zaida , nacida en Marbella, el día NUM005 de 1989, con D.N.I. nº NUM006 , hija de Jenaro y Emma , domiciliada en Zaragoza, DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 ., sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, igualmente representada por la Procuradora Sra. Magro Gayy defendida por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla; Remedios , nacida en Managua (Nicaragua), el día NUM009 de 1987, con N.I.E. nº NUM010 , domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION002 nº NUM002 , NUM008 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Galán Carrilloy defendida por el Letrado Sr. Herranz Alfaro; Carlos María nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1992, con D.N.I. nº NUM011 , hijo de Belarmino y de Elena , domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION003 nº NUM012 , NUM013 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ceitegui Jiménezy defendido por el Letrado Sr. Senen Gil Gil; Gerardo nacido en Chinandega (Nicaragua), el día NUM014 de 1984, con N.I.E. nº NUM015 , hijo de Obdulio y Rosalia , domiciliado en PASEO000 nº NUM016 - NUM017 , NUM018 de Zaragoza, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional hasta la finalización del juicio, por no haber estado a disposición del tribunal, representado por el Procurador Sr. Ceitegui Jiménezy defendido por el Letrado Sr. Gimeno García; y Borja , nacido el NUM019 de 1984 en Nicaragua, en situación procesal de rebeldía. Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y consta designado Magistrado ponenteel ILMO. SR. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, en virtud de denuncia de Silvia , habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a la pena señalada a los delitos imputados.

SEGUNDO .- Concluida la fase de instrucción, se dio el oportuno traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación contra los referidos acusados, ante lo cual, el Juzgado instructor dictó, en fecha 19 de enero de 2015, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las respectivas representaciones procesales de los acusados para que presentaron los correspondientes escritos de defensa, haciéndolo así las de los acusados Ángeles , Zaida , Remedios y Borja , que solicitaron su absolución, remitiéndose seguidamente la causa a la Audiencia Provincial, la cual fue repartida a esta Sala, que dictó auto de fecha 20 de abril de 2015 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que fue celebrado los días 5 y 6 de octubre de 2015, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de los acusados, excepto Borja , con el que no se celebró, al haber sido declarado el mismo en rebeldía por auto de fecha 29 de julio de 2015, al hallarse en paradero desconocido.

TERCERO .- Al inicio del juicio oral, el letrado Sr. Herranz Alfaro aportó permiso de residencia de su defendida Remedios , así como seis testigos, mientras que el letrado Sr. Gimeno García aportó libro de familia y sentencias de juicios de faltas, pruebas todas ellas que fueron admitidas por el tribunal.

Una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo las que había formulado con carácter provisional, calificando los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos: 1º, constitución, organización, coordinación y dirección de organización criminal, 2º, participación activa en organización criminal con finalidad de comisión de delitos no graves, 3º, contra los derechos de los trabajadores, 4º, coacciones y 5º, contra la administración de justicia, delitos que están previstos y penados en los artículos 570 bis,1, primer párrafo, primer apartado último inciso y segundo párrafo y 3 CP , 570 bis,1, primer párrafo, segundo apartado último inciso y segundo párrafo y 3 CP, 312,2 CP, 172,1 CP y 458,1 CP. Además entendió que la acusada Ángeles debía responder del primero, del tercero, del cuarto y del quinto, Zaida y Remedios debían responder del segundo y del cuarto, y Carlos María y Gerardo debían responder del segundo, del cuarto y del quinto, interesando que se les impusieran las siguientes penas:

- A Ángeles , por el delito de constitución, organización, coordinación y dirección de organización criminal, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial, por tiempo de 13 años, para cualquier actividad económica o negocio jurídico relacionado con la prestación de servicios de cuidado a enfermos en centros médicos u hospitalarios, con disolución de la organización; por el delito contra los derechos de los trabajadores, tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , así como inhabilitación especial para cualquier actividad que suponga que terceras personas trabajen para ella o a su cargo, por tiempo de 5 años; por el delito de coacciones, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito contra la administración de justicia, quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

- A Zaida , por el delito de participación activa en organización criminal con finalidad de comisión de delitos no graves, dos años y seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial, por tiempo de 9 años, para cualquier actividad económica o negocio jurídico relacionado con la prestación de servicios de cuidado a enfermos en centros médicos u hospitalarios, con disolución de la organización; y por el delito de coacciones, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Remedios , por el delito de participación activa en organización criminal con finalidad de comisión de delitos no graves, dos años y seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial, por tiempo de 9 años, para cualquier actividad económica o negocio jurídico relacionado con la prestación de servicios de cuidado a enfermos en centros médicos u hospitalarios, con disolución de la organización; y por el delito de coacciones, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Carlos María , por el delito de participación activa en organización criminal con finalidad de comisión de delitos no graves, dos años y seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial, por tiempo de 9 años, para cualquier actividad económica o negocio jurídico relacionado con la prestación de servicios de cuidado a enfermos en centros médicos u hospitalarios, con disolución de la organización; por el delito de coacciones, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito contra la administración de justicia, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

- A Gerardo , por el delito de participación activa en organización criminal con finalidad de comisión de delitos no graves, dos años y seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial, por tiempo de 9 años, para cualquier actividad económica o negocio jurídico relacionado con la prestación de servicios de cuidado a enfermos en centros médicos u hospitalarios, con disolución de la organización; por el delito de coacciones, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito contra la administración de justicia, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

El Ministerio Fiscal solicitó también que las penas de prisión que se impongan a Remedios y Gerardo sean sustituidas por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar al mismo por tiempo de 6 años.

CUARTO .- Por los letrados de las defensas, en igual trámite procesal, se solicitó la libre absolución de los respectivos acusados a los que asistían.


Entre los años 2010 y 2012, Ángeles trabajó en distintas ocasiones como cuidadora de enfermos en los hospitales de esta ciudad de Zaragoza, habiendo procedido igualmente en dicho período a colocar en los propios centros hospitalarios, por sí misma o por medio de terceras personas, anuncios en los que se informaba sobre los teléfonos de contacto de que disponía a tal fin, esto es, para ofrecer las prestaciones en que consistía tal clase de trabajo, trabajo que a veces, aunque le era ofrecido a ella, lo proporcionaba a otras personas, entre ellas a su nuera Zaida y a Remedios , sin que conste determinado si cobraba algo por ello.

Por otra parte, con ocasión de la competencia que había en el sector para ofrecer y prestar esta clase de trabajos, a veces surgían discusiones y enfrentamientos entre las personas que se dedicaban a ellos, y así ocurrió el día trece de febrero de 2012 en las instalaciones del hospital Royo Villanueva entre Ángeles y Silvia , por cuyos hechos se celebró el correspondiente juicio de faltas, al que acudieron como testigos los hoy acusados Carlos María y Gerardo , sin que haya quedado acreditado que los mismos faltaran a la verdad en sus respectivas declaraciones.


Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 570 bis.1 CP vigente en la época de los hechos, por el que se acusa, castiga a los que, con la finalidad de cometer delitos, promueven, constituyen, organizan, coordinan o dirigen una organización criminal, o a quienes participan activamente en la misma, forman parte de ella o cooperan de algún modo con tal organización. Estamos, por tanto, ante conductas que requieren, como elemento objetivo, la existencia de una organización, y además, como elemento subjetivo del injusto, que la misma tenga por finalidad la comisión de delitos.

El propio precepto mencionado, recogiendo lo que la jurisprudencia venía expresando en torno a determinadas agravaciones contempladas para los delitos de tráfico de drogas, define la organización criminal como 'la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'. Son tres, por tanto, las notas características esenciales: la participación de más de dos personas, la estabilidad y el reparto de tareas.

Sin embargo, en el presente caso, aparte de la negación de todos los acusados de formar parte de alguna organización de tal clase, es cierto que Remedios declaró que trabajaba para Ángeles y que ésta se quedaba una comisión de lo que le pagaban por su trabajo, versión que coincide, en esencia, con la de la testigo Silvia , la que afirmó, en sustento de la posibilidad de la existencia de una organización, la colaboración con Ángeles de su nuera, la igualmente acusada Zaida , la cual se habría limitado a entregar la propaganda de anuncios de trabajo para su colocación posterior en las instalaciones hospitalarias por los trabajadores que, según dicha testigo, al igual que ella, trabajaban para la citada Ángeles . Este testimonio fue el más explícito de todos los escuchados en juicio -aunque tampoco lo fue mucho-, pues el resto de los testigos, o no dieron razón de datos que pudieran servir para concretar la existencia de una organización, o simplemente refirieron que trabajadores de Ángeles les acosaban, pero sin concretar actos coactivos específicos, ni identificar a las personas que los protagonizaban. Concretamente, Desiderio manifestó que Ángeles le dijo en una ocasión que si seguía regando propaganda llamaba a Seguridad; otros testigos declararon que trabajaban en el cuidado de enfermos o ancianos, pero que nadie les amenazó; y alguno de ellos declaró que ni siquiera conocía a los acusados. En definitiva, de las referidas declaraciones no cabe deducir la existencia de organización alguna, pues, obviamente, ésta requiere la participación de más de dos personas. La única declaración testifical que refiere la participación de otra persona más, aparte de la acusada Ángeles , es la de Silvia , pero la imprecisión del testimonio de ésta y la ausencia en su versión de datos que permitan afirmar incuestionablemente que su labor no se limitara exclusivamente a realizar, junto con su suegra, labores de reparto de propaganda, así como que colaborara alguna persona más en ello, impiden considerar como probada la existencia de la referida organización y, por tanto, de la comisión de los delitos del referido artículo 570 bis,1 CP por los que se ha formulado acusación.

SEGUNDO .- En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores por el que se acusa al amparo del artículo 312.2 CP , la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía no aportó nada de interés, pues se limitaron a referir la colocación de publicidad en los hospitales - hecho no discutido-, así como lo que les había comentado la denunciante sobre la mecánica y condiciones de trabajo a las que Ángeles habría sometido a los trabajadores que, según la denuncia, reclutaba. Y en cuanto al resto de la prueba, lo que alguna testigo declaró sobre la comisión que la acusada Ángeles cobraba a las personas a las que les proporcionaba trabajo no denota, per se, la comisión de éste delito, ni tampoco el hecho de que se tratara de personas en situación irregular en España.

Partiendo de ese resultado de la prueba practicada, no hemos de olvidar que para la tipificación penal de la conducta debe exigirse algo más de lo que integraría, en su caso, una mera infracción administrativa, pues el delito previsto en el art. 312.2 CP , in fine, establece un elemento normativo adicional, exigiendo un 'plus' respecto de la mera contratación de trabajadores extranjeros desprovistos de permiso de trabajo, esto es, un desvalor especial, que se traduce en que las condiciones impuestas sean notoriamente perjudiciales para el trabajador, originando situaciones que podrían calificarse como de explotación. La mera contratación de súbditos extranjeros sin permiso de trabajo no constituye, pues, infracción penal, sino que para que ésta nazca se requiere, además, la concurrencia de 'condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual'. Esta referencia a la ley, convenio colectivo y contrato individual remite, en definitiva, a las fuentes de la relación laboral a las que alude el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que para la aplicación del tipo penal en el presente caso habrá de acreditarse, no sólo la relación laboral con trabajadores extranjeros desprovistos de permiso de trabajo, sino también cuales fueran las condiciones en que se realizaba la prestación, a los efectos de poder concluir si se produjo una infracción real de dichas condiciones, con la correspondiente creación de una situación de abuso o explotación en contra del trabajador extranjero. No es suficiente para cumplir las exigencias del tipo la mera contratación de un trabajador extranjero en condiciones determinantes de la imposibilidad de inclusión del mismo en el sistema de la Seguridad Social, toda vez que es precisamente la condición 'irregular' del trabajador, y no el hecho de su contratación, lo que dificulta el disfrute de este derecho. Dicho de otra forma, no sería delictiva la contratación de un inmigrante sin permiso de trabajo si materialmente sus derechos laborales no se ven afectados por las condiciones impuestas, aunque el sujeto continúe en situación de ilegalidad y esa forma de contratación pueda ser sancionada administrativamente.

En cuanto a la prueba practicada al respecto, lo que resulta de la misma, incluso por el propio reconocimiento de la acusada Ángeles , es que ésta proporcionaba trabajo a terceros, dándose la circunstancia de que alguno de ellos era extranjero en situación irregular en España, pero no se ha acreditado, ni que existiera una verdadera relación laboral entre aquella y éstos, ni tampoco cuales eran las concretas condiciones en que se prestaba el trabajo. Es más, en el acto del plenario ni siquiera fue objeto de debate cuales fueron las referidas condiciones concretas de la prestación laboral que perjudicaran, suprimieran o restringieran los derechos de los trabajadores extranjeros, ni tampoco el motivo por el que se pudiera entender que se había producido la infracción de lo establecido en la ley laboral o el correspondiente convenio, desconociéndose, por tanto, cual pudiera ser la situación de explotación sufrida por dichos trabajadores durante el desarrollo de su actividad laboral. Consecuentemente, también por éste delito debe dictarse un pronunciamiento absolutorio, por falta de determinación de la existencia de los elementos imprescindibles que permitan la tipificación penal de la conducta imputada a los acusados.

TERCERO .- Y tampoco procede la condena por el delito de coacciones por el que se formuló acusación al amparo del artículo 172,1 CP , pues de ningún modo podemos considerar acreditado que los acusados por este delito protagonizaran actos concretos encaminados a impedir con violencia que otras personas realizaran el trabajo de cuidado de enfermos en los hospitales. Es más, la propia denunciante Silvia limitó subjetivamente la actuación de acoso que denunció, manifestando que sólo Ángeles la hostigaba, haciendo alusión en su declaración a un enfrentamiento que tuvieron ambas el día trece de febrero de 2012 en las instalaciones del hospital Royo Villanueva, por el que se celebró el correspondiente juicio de faltas. Estos hechos ya fueron juzgados y, por tanto, ya no procede tomarlos en consideración, sin que, por otra parte, se pueda apreciar la existencia de algún otro acto que pudiera entrar en el ámbito de las coacciones, al no haber quedado concretado de tal forma por las personas que han declarado en el juicio, sin que, por otra parte, puedan calificarse penalmente determinados hechos a los que se aludió en abstracto por algún testigo, concretamente sobre la participación de personas no identificadas en actos impeditivos de la colocación de anuncios de trabajo, pues a falta de pruebas sobre la identidad de esas personas, así como de su vinculación con los acusados, la prueba de cargo a deducir de tales testimonios es inexistente; y en cuanto a lo declarado por Desiderio sobre lo que Ángeles le dijo en una ocasión sobre la advertencia de llamar a Seguridad si seguía regando propaganda, es obvio que ningún efecto coactivo cabe atribuirle.

Hemos de tener presente que el artículo 172.1 del Código Penal castiga a quien 'sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto', debiendo concurrir, por tanto, como presupuestos legales del delito, los siguientes: 1º, una conducta violenta de contenido material ejercida sobre el sujeto pasivo; 2º, que la misma contenga el ánimo tendencial de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, restringiendo la libertad ajena; y 3º, la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Consecuentemente, atendiendo a estas exigencias del tipo penal, y dado el resultado de la valoración probatoria de anterior referencia, lo que ha quedado probado sobre la actuación atribuida a los acusados no merece ningún reproche penal, al no concurrir los mencionados requisitos. Sin desconocer que existía una cierta 'competencia' entre las personas que se dedicaban a anunciar los trabajos de acompañamiento y atención a enfermos, que a veces se manifestaba en retirada de los anuncios que se colocaban en dependencias hospitalarias o en discusiones, lo cierto es que la prueba practicada no revela que alguno de los acusados realizara algún acto de invasión violenta de la voluntad de otros hasta el punto de integrar el delito de coacciones, y es por todo ello que, como se ha expuesto al inicio de este fundamento de derecho, consideramos que los hechos enjuiciados no tienen el carácter penal que les ha sido atribuido por el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- Finalmente, en cuanto al delito contra la administración de justicia tipificado en el artículo 458,1 CP , que castiga al testigo que falta a la verdad en su testimonio en causa judicial, hay que empezar precisando que los tres acusados por este delito admitieron haber declarado en un juicio de faltas en el que eran partes Ángeles y Silvia , pero si fue patente la insuficiencia de pruebas en relación con los delitos anteriormente analizados, podemos afirmar que respecto de este ha existido una ausencia total de las mismas. Para acreditar la falsedad de las manifestaciones de los testigos que declararon en dicho juicio, únicamente podría servirnos el testimonio de la persona que, al parecer, resultó condenada en el mismo, esto es, de Silvia , a la que se le preguntó para que reprodujera la versión de los hechos que dieron lugar a la incoación del juicio pero, sorprendentemente, no sobre el contenido del posible relato falso que pudieran haber protagonizado los citados testigos. Es más, a preguntas del presidente tribunal manifestó que los citados testigos no eran los acusados de falso testimonio que había en la Sala, esto es, Carlos María y Gerardo , lo que denota con mayor claridad, si cabe, la inconsistencia de la incriminación que les hizo en su denuncia. Por otra parte, el agente del CNP nº NUM020 declaró que Carlos María le refirió, en el momento de su detención, que Ángeles le había dado 200 euros por declarar, pero ello, obviamente, además de no tener valor probatorio alguno, pues se trataría de una declaración realizada por un imputado sin presencia de abogado, no tendría, en cualquier caso, relevancia acreditativa sobre la falsedad del testimonio emitido en el acto del juicio de faltas, que es lo que constituye la esencia del delito.

Así pues, el pronunciamiento a efectuar por este delito también debe ser de carácter absolutorio.

QUINTO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio para todos los acusados, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Ángeles de los delitos de constitución, organización, coordinación y dirección de organización criminal, contra los derechos de los trabajadores, coacciones y contra la administración de justicia, de los que venía siendo acusada.

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Zaida de los delitos de participación activa en organización criminal y coacciones, de los que venía siendo acusada.

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Remedios de los delitos de participación activa en organización criminal y coacciones, de los que venía siendo acusada.

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Carlos María de los delitos de participación activa en organización criminal, coacciones y contra la administración de justicia, de los que venía siendo acusado.

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Gerardo de los delitos de participación activa en organización criminal, coacciones y contra la administración de justicia, de los que venía siendo acusado.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fé.


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