Sentencia Penal Nº 291/20...to de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 155/2016 de 29 de Agosto de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 11012370032016100235

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:979

Núm. Roj: SAP CA 979/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 291/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 155/2016
JUICIO RAPIDO NÚM. 250/2014
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Cayetano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 08/7/2014 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Cayetano , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Angelina , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio; y como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP a la pena de ocho días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Angelina , y prohibición durante seis meses de acercarse a menos de doscientos metros de Angelina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La medida cautelar decretada por auto de 12 de junio de 2014 se mantendrá hasta la firmeza de esta resolución'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cayetano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Ha quedado acreditado que Cayetano , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Angelina , y tienen en común dos hijas.

El día 5 de junio de 2014, sobre las 21:00 horas, cuando Angelina se encontraba en un bar en la Avenida de La Rondeña de Sanlúcar de Barrameda, pasó a bordo de un ciclomotor Cayetano , y cuando Cayetano vio a Angelina la llamó puta.

Poco después, Cayetano llamó por teléfono a su hija Marina y le dijo que su madre estaba en el bar con su pareja, que no quería verla en el bar y que iba 'para abajo con una escopeta y un cuchillo', conversación que después Marina le contó a su madre'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano quien alega como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba e infracción, por indebida aplicación, del art. 171.4 del Código Penal al estimar que del examen de la prueba practicada no puede desprenderse la comisión del delito de amenazas ni la falta de vejaciones injustas por las que ha sido condenado, alegando que los testimonios de Angelina y de su hija Marina no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara toda vez que están afectados por el clima de enfrentamiento entre él y Angelina por motivo del uso de la vivienda familiar y que en todo caso dada la escasa entidad de las expresiones que se le atribuyen en la sentencia no pueden interpretarse como el anuncio de un mal ni que éste sea serio, real y perseverante, lo que ha de llevar a la conclusión de la inexistencia de delito de amenazas leves por el que ha sido condenado o en su caso a considerar las mismas como constitutivas de una falta de amenazas leves del art. 620.2 par. 2º del Código Penal por lo que interesa su absolución.



SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia, la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.



TERCERO.- En el presente caso respecto a las expresiones atribuidas al apelante constitutivas del delito y falta por los que se le condena, lo que se cuestiona es la credibilidad de la víctima. En este sentido se pronuncia la STS, 1266/2005, de 24 de octubre , y establece como elementos valorativos de la declaración de la víctima los siguientes requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.

No hay que olvidar, conforme indica la STS, Sala 2.ª, 1208/2000, de 7 de julio , que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada valoración de la misma, ponderando todos los valores subjetivos y objetivos existentes en la causa, de ahí la necesidad de ofrecer pautas de valoración.

La importancia de conseguir estos elementos valorativos aumentan si consideramos, que el imputado se encuentra en una situación de máxima indefensión cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima.

En cuanto a la naturaleza jurídica de estos requisitos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse , en concreto la STS, 1435/2002, de 10 de septiembre , los considera como pautas de valoración que han de ofrecerse al juez que ha conocido del juicio, pero no significa que vengan a sustituir el principio general de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, es decir no son reglas de valoración tasadas, sino que son meros instrumentos a utilizar por el juez en su labor judicial, ello quiere decir a sensu contrario, que no sería una práctica prohibida para el juez valorar la declaración de la víctima con arreglo a otros criterios. En la misma línea la STS, 1266/2005, de 24 de octubre , considera a estos requisitos como criterios orientadores no reglas de interpretación obligatoria.



CUARTO.- Dicho lo anterior ha de reconocerse que el recurso parte de unas premisas erróneas intentando imponer la valoración subjetiva del recurrente por la más objetiva e imparcial de la juez a quo quien razonadamente ha calificado de coherentes y convincentes las manifestaciones de Angelina y Marina , quienes prestan juramento de decir verdad y sostienen siempre la misma versión de los hechos y el clima de enfrentamiento a que alude el apelante no significa que necesariamente hayan éstas de faltar a la verdad, enfrentamiento que también afectaría al acusado y la otra hija que también depuso en el juicio Berta . La juzgadora a quo da credibilidad a los testimonios de Angelina y Marina pues se encuentran corroborados con la existencia de llamadas desde el teléfono del acusado a Marina en consonancia con lo declarado por ésta y por Angelina , llamadas que además se produjeron desde el teléfono que el acusado dio en el juzgado como el suyo de contacto, lo que revela sin ningún género de duda que es el que él utiliza.

Las expresiones proferidas descritas en el antecedente de hechos probados, poco después de ver a Angelina en el Bar y decirle 'puta', de que iba para abajo con una escopeta y un cuchillo, dichas a Marina , tienen entidad suficiente para integrar el tipo del delito amenazas del art. 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado habida cuenta de que un cuchillo y una pistola son efectos que pueden causar un serio y grave daño a la integridad física de un persona y se produjeron justo después de que el acusado se molestara por ver a Angelina con otra persona en un bar y le dijera repetidamente 'puta', signo evidente de la ofuscación que presentaba y que no hacía inverosímil que se propusiera causarla algún daño con dichos efectos.

La relación de pareja entre Cayetano y Angelina impide calificar estos hechos como una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal que de modo alternativo interesa el apelante.

Por lo anterior no hay margen para la duda y al estar el conjunto probatorio suficientemente razonado en la instancia no hay lugar para estimar violación de la presunción de inocencia y el recurso debe ser desestimado sin que se aprecien méritos para hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital con fecha 08/07/2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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