Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 900/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 23050370022016100239
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1133
Núm. Roj: SAP J 1133:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 38/13
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 900/16
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 291
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Quince de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 382013, por el delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares,rollo de apelación nº900/2016,siendo acusado D. Bruno Y OTRA, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por LA Procuradora Dª. Ana Belen Romero Iglesias y defendido por el Letrado D. Fernando Balaguer Recena, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 38/2013 se dictó, en fecha 18/07/2016, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS: 'UNICO:El día 21 de Junio de 2011, sobre las 20 horas, por una patrulla de la Policía Nacional de Linares en ejercicio de funciones propias de la profesión es sorprendido el acusado anteriormente citado cuando circulaba con el vehículo Opel Zafira, matrícula ....-XFH , por la calle Martinete en giro con la calle Debla, a gran velocidad, llegando a derrapar a causa se la misma y debiendo hacer una maniobra evasiva por parte del vehículo policial para no ser impactado. Dádole el 'alto' los agentes, haciendo caso omiso y siguiendo circulando a gran velocidad, por la calle Corredera, provocando grave peligro a las personas que circulaban en esos momentos. Todo ello a pesar de conocer que no puede conducir por carecer de carnet de conducir al no haberlo obtenido nunca.
Tras dar varias batidas es localizado el vehículo parado y con la puerta del conductor totalmente abierta, en medio de la calle donde vive la madre del acusado, Celestina que intenta introducirse en el asiento del conductor de dicho vehículo y al ser interceptada por los agentes le manifiesta 'LE TENEIS CORAJE A MI HIJO, MI HIJO NO IVA CONDUCIENDO ERA SU AMIGO', 'OS VOY A DENUNCIAR PORQUE ESTO ES ACOSO', 'COMO ALGÚN DÍA LE HAGÁIS ALGO A MI HIJO O JURO QUE OS RAJO'. Al igual que el acusado que desde una ventana le manifiesta a los agentes, entre carcajadas ' NO HABEIS TENIDO COJONES A COJERME'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bruno , con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de conducción temeraria, una pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor, y costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Bruno Y Celestina de la falta contra el orden público del art. 634 del CP imputada, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la Sentencia por la representación de D. Bruno , se formalizó, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 14 de Noviembre de 2016, quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP y un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , interpone recurso de apelación uno de los acusados, Bruno , alegando como cuestión previa la nulidad de las actuaciones por infracción del derecho fundamental de defensa, al no haber sido aceptada por la juzgadora la renuncia a la defensa por el letrado que asistió a la vista, Sr. Cuevas Merino, quien sustituyó al Letrado Sr. Balaguer, designado por el recurrente, quien no pudo asistir por motivos personales; y subsidiariamente, los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la prueba, pues el único delito por el que debe ser condenado es el delito del art. 384 CP , sin embargo, no puede serlo por el delito de conducción temeraria, al no quedar acreditado que la conducción del acusado hubiese puesto en peligro concreto la vida o integridad de las personas, no rebasando por tanto la consideración como ilícito administrativo, por lo que ha de ser absuelto de este delito; segundo, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al no existir prueba de cargo acreditativa de que el recurrente hubiese puesto en concreto peligro de la vida de las personas, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado, al no haberse accedido a la renuncia del letrado; tercero, infracción del principio de legalidad por vulneración del art. 66 CP al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, cuando han transcurrido seis años desde el inicio de la causa hasta el enjuiciamiento, y cuarto, infracción del principio de proporcionalidad, por falta de motivación de la pena impuesta, que debe serlo en el grado mínimo en caso de mantenerse la condena.
Se opuso el Ministerio Fiscal, alegando que la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente al haber quedado acreditado los hechos en los que se funda la condena.
SEGUNDO.-Como cuestión previa se solicita la nulidad de actuaciones por no haber sido aceptada la renuncia al Letrado de la defensa en el acto de la vista oral, y, en caso de no accederse, se alega como motivo de revocación la infracción de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ).
El derecho de defensa, como recuerda la STS de 25-02-2015 , se integra por cinco derechos, dos de los cuales son el de defenderse por sí mismo (autodefensa) y el derecho a defenderse por letrado de su elección.
Nuestro Tribunal Constitucional ha venido reiterando esta doctrina, recogida en STC 26 de marzo de 2007 , STC 93/2005, de 18 de abril , FJ 3 ó STC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3, en el sentido de que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.
Más concretamente, se decía en la STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3, que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'. La posibilidad de contradicción, es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de un juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones (así, SSTC 144/1997, de 15 de septiembre , FJ 4 ; 143/2001, de 18 de junio , FJ 3), 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos'.
Este deber de los órganos judiciales de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, que implica la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado ( SSTC 135/1997, de 21 de julio , FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de 'velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio , FJ 2).
Finalmente, hay que subrayar que para que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión alcance relevancia constitucional, también según reiterada doctrina de este Tribunal, es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' ( SSTC 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3 , y 287/2005, de 7 de noviembre , FJ 2, entre otras). De forma que cuando 'la indefensión material resulte imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales' ( STC 190/1997, de 10 de noviembre , FJ 4). Desde esta perspectiva, también hemos sostenido que puede incluso celebrarse un juicio en ausencia 'en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia imputable a quien pretende hacer valer su derecho fundamental' ( SSTC 77/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 222/2002, de 25 de noviembre , FJ 3), no suponiendo entonces la resolución judicial recaída inaudita parte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber puesto el afectado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses.
En el presente caso,se alega que se ha lesionado el derecho de defensa del acusado recurrente al no haber sido aceptada en el acto del juicio oral su renuncia al Letrado Sr. Cuevas, que intervino en sustitución del Letrado designado Sr. Balaguer.
Ni en el acta levantada por el Secretario Judicial ni en la grabación de la vista oral consta dicha renuncia ni manifestación alguna del acusado respecto a la asistencia letrada, por lo que no puede considerarse como efectuada, no aceptándose el argumento del apelante de que se inició la grabación con posterioridad, pues en todo caso en el acta se hubiera recogido su petición, el traslado a las partes, la resolución judicial y, en orden a garantizar el planteamiento de la cuestión en esta alzada, la necesaria protesta por el Letrado defensor, y nada de eso obra en autos, es más, se observa en la grabación que el acusado contesta con total normalidad a su letrado Sr. Cuevas, sin expresión alguna de rechazo a ser defendido por el mismo.
No obstante, aun en la hipótesis de haberse producido la denegación de la renuncia letrada no procedería la nulidad interesada por cuanto el acusado tenía garantizada su derecho de defensa con la asistencia de Letrado en sustitución del designado por él, no siendo imputable al órgano judicial la decisión de este ultimo de confiar la asistencia al juicio oral a un letrado compañero.
Por tanto, se desestima la nulidad como cuestión previa y la infracción procesal como motivo de revocación.
TERCERO.- Primer y segundo motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado recurrente al haber sido condenado por un delito de conducción temeraria.
En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , cuya vulneración se denuncia, la presunción afecta afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada ( STS 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 ).
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : 'Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en suS. 25 de abril de 2013:' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
Y respecto a la valoración de la prueba y su revisión en apelación, esta Sala, recogiendo la doctrina tanto del TS como del TC, -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó las más recientes de 26-01-2010 , 11-07-2012 ó 14-01-2013 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.
La sentencia de instancia ha valorado de forma razonada la prueba practicada considerando suficiente para estimar acreditada la comisión por el recurrente de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP , las testificales de los agentes de Policía Nacional, quienes ratificando el atestado, manifestaron de forma clara y contundente que el acusado conducía (sin carnet por no haberlo obtenido nunca) el vehículo furgoneta por las calles de Linares a gran velocidad, llegando a derrapar a causa de la misma, y debiendo hacer el vehículo policial una maniobra evasiva para impedir ser colisionados, sin que a pesar de darle el alto por los agentes se detuviera, sino que siguió circulando a gran velocidad por la calle Corredera provocando un grave peligro para las personas que había en la vía pública, por lo que cesaron en la persecución para evitar daños y tras varias batidas lo localizaron en la calle de su madre con el vehículo parado en medio y con la puerta del conductor abierta, intentando la madree hacer ver que no conducía su hijo, considerando la juzgadora que tal prueba de cargo es suficiente para condenar porque no hay ningún motivo para poner en entredicho la declaración de los agentes de la autoridad, la cual no ha sido desvirtuada por prueba alguna de descargo, pues el único alegato defensivo del recurrente fue negar que fuese el conductor, de manera que aceptada ahora la autoría del delito del art. 384 CP admitiendo que conducía tal vehículo, al haber sido reconocido de forma clara y contundente por los agentes policiales, según se expresa en el recurso, llama poderosamente la atención que ahora sí y respecto al delito de conducción temeraria cuestione la credibilidad de los agentes, alegando la falta de acreditación del concreto peligro para la vida o integridad de las personas, cuando el mismo resulta de la conducción a gran velocidad y derrapando por vías del centro urbano, conducta que implica el peligro concreto para las personas usuarias de la vía, que sí se ha concretado en los hechos probados, por lo que la valoración de la prueba ha sido correcta, debiendo ser desestimados los dos motivos analizados.
CUARTO.-Tercer motivo:Aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos (21 de junio de 2011), iniciándose las actuaciones por auto de 30 de agosto de 201.1 y su enjuiciamiento el 18 de julio de 2016 .
Como expresa la STS 2-06-2016 la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble facetaprestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, yreaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008 , de 26- 12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido la Sala Segunda del TS que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada de la vulneración del referido derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
El art. 21. 6ª CP , recoge la referida atenuante en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Examinada la causa, no se observa que la instrucción hubiese superado el plazo razonable, pues el auto de apertura de juicio oral se dictó con fecha 15- 11-2012 y señaló juicio oral para el 8-04-2014, si bien éste no se ha celebrado hasta el 18 de julio de 2016, por causa imputable al propio acusado recurrente, al haberse suspendido cuatro veces el juicio oral: la primera vez por falta de comparecencia del Letrado defensor, Sr. Salas, en la siguiente fecha 16-12-14 no comparece el acusado, librándose oficio de averiguación de domicilio, el siguiente señalamiento 8-07-2015 también se suspendió por no haberlo localizado, librándose orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión, celebrándose así el 18 de julio de 2016. Por tanto, ha sido la propia actuación del recurrente y su defensa la que han motivado las dilaciones, lo que impide apreciar la atenuante invocada.
QUINTO.- Cuarto motivo: Vulneración del principio de proporcionalidad por falta de motivación de la pena impuesta.
La sentencia de instancia, de conformidad con el art. 66.1.3 CP , atendiendo a la naturaleza de los hechos y el grado de ejecución alcanzado, a la extensión de la pena señalada y a la concurrencia de la agravante de reincidencia, ha impuesto al acusado recurrente, por el delito contra la seguridad vial del art. 384 CP la pena de seis meses de prisión y por el delito de conducción temeraria la pena de un año y nueve meses de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor.
Aplicando en la individualización de la pena la regla prevista en el art. 66.1.3 CP , al concurrir la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ), la pena debe imponerse necesariamente en su mitad superior, por lo que las penas imponibles en abstracto serían: para el delito del art. 384 CP cuatro meses y quince días a seis meses de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses o de 56 a 91 días de TBC, y para el delito de conducción temeraria, de un año y tres meses a dos años de prisión y de tres años y seis meses a seis años de privación del permiso de conducir.
Las efectivamente impuestas lo han sido dentro de dicho margen legal, rebasando el mínimo pero sin alcanzar el tope máximo, y ello valorando la naturaleza de los hechos y el grado de ejecución alcanzado, entendiendo este Tribunal que viene referido al grave peligro que para la vida o integridad de las personas ha supuesto la conducta del acusado, desplegada incluso a presencia policial sin obedecer las órdenes de alto, deteniéndose cuando lo consideró conveniente al llegar a la calle del domicilio de su madre, por lo que el desvalor de la acción es mayor al prolongarse la conducción por numerosas calles de la localidad, por lo que se considera que la pena es proporcionada, debiendo desestimarse el motivo.
SEXTO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 38/2013,debemos confirmardicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
