Sentencia Penal Nº 291/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100246

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30027 41 2 2014 0031140

APELACION JUICIO RAPIDO 0000004 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Alonso

Procurador/a: D/Dª JESUS URREA PEDREÑO

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RJR 4/2015

JUZGADO PENAL MURCIA 2

JUICIO RAPIDO 109/2014

Iltmo. Sres:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO PEREZ

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 291/2016

En la ciudad de Murcia a 24 de Mayo de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Urrea Pedreño en nombre y representación de Alonso y asistido del Letrado Sr. Maza Ruiz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Juicio Rápido 109/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 9 marzo 2014 el acusado Alonso circulaba por la calle Luchador de la localidad de Molina de Segura conduciendo el vehículo marca Audi A3 matricula ....QQQ en compañía de dos ocupantes, Hilario , propietario del vehículo, y Leandro , haciéndolo portando un quinto de cerveza en la mano motivo por el cual agentes del cuerpo de la policía local de la citada localidad procedieron a darle el alto en el cruce de dicha calle con la calle Gabriel Cárceles, haciendo aquél caso omiso a dicha orden y emprendiendo la huida por dicha calle a gran velocidad derrapando ruedas. Al llegar a la rotonda ubicada en la Avenida Gutiérrez Mellado con Juan Pablo II aceleró y efectuó un brusco desplazamiento, llegando a subirse en el parterre de dicha rotonda con el fin de esquivar el furgón policial que se encontraba detenido en dicho lugar con la intención de interceptar su paso, continuando su marcha a gran velocidad por diversas calles del casco urbano de Molina de Segura siendo perseguido sin ser perdido de vista en ningún instante por el furgón policial con señales acústicas y luminosas perdiendo la tracción del vehículo y derrapando en diversas ocasiones por las rotondas que pasó y en los giros que en su huida efectuó, no respetando las más elementales normas de circulación y poniendo en peligro la vida o integridad física de los ocupantes del vehículo que conducía y de los demás usuarios de la vía. Así, irrumpió en la rotonda ubicada en la Avenida Gutiérrez Mellado con Juan Pablo II, Avenida de Gutiérrez Mellado con el camino del Panderon y avenida Gutiérrez Mellado con calle Serrerías a gran velocidad y sin respetar el correspondiente ceda al paso, abocando a los vehículos que por ellas circulaban y que contaban con prioridad sobre aquel en el paso, a que detuvieran su marcha o se apartaran con el fin de evitar un accidente, obligando asimismo a un ciclista que circulaba por dicha avenida, con intención de girar a la izquierda para introducirse en la calle Eduardo Linares a frenar con el fin de evitar ser atropellado, así como diversos peatones a subirse a la acera apresuradamente y con el mismo fin cuando se encontraban dispuestos a cruzar el paso de peatones existente en el cruce de la carretera del Chorrico con la calle Almería, lugar donde el acusado detuvo bruscamente el vehículo, apeándose del mismo y emprendiendo la huida a pie. El acusado es mayor de edad y resultó ejecutoriamente condenado por sentencia de 21 diciembre 2009 dictada por el juzgado de instrucción nº 2 de Molina de Segura por un delito de conducción sin permiso cometido el 17 diciembre 2009, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en sentencia de 12 diciembre 2011 dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Murcia por delito de conducción temeraria y lesiones por imprudencia cometido el 23 mayo 2011 a la pena conjunta de siete meses y 16 días de prisión, cuya ejecución fue suspendida por plazo de dos años con fecha 12 diciembre 2011 y revocada dicha suspensión el 23 mayo 2013, y privación del derecho a conducir vehículos a motor ciclomotores por tiempo de 22 meses; en sentencia de 16 abril 2012 dictada por el juzgado de instrucción nº 1 de Molina de Segura por delito de conducción sin permiso cometido el 14 abril 2012, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de tres euros; en sentencia de 20 diciembre 2012 dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Murcia , por delito de conducción sin permiso cometido el 1 de noviembre del 2012, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de tres euros; en sentencia de 21 febrero 2013 dictada por el juzgado de lo penal nº 5 de Murcia , por delito de conducción sin permiso cometido el 26 enero 2013, a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en sentencia de 25 marzo 2013 dictada por el juzgado de instrucción nº 6 de Molina de Segura por un delito de conducción sin permiso cometido el 23 marzo 2013, a la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y, en sentencia de 13 enero 2014 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Murcia , por delito de conducción sin permiso cometido el 19 enero 2013 a la pena de 18 meses multa con una cuota diaria de cuatro euros' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Alonso ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.5 del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y, con arreglo a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 47, la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Urrea Pedreño y en la representación que tiene acreditada de Alonso mediante escrito presentado con fecha 23 julio 2014 interpuso recurso de apelación en el que después de exponer las aleaciones y fundamentos que obran en el mismo, terminaba solicitando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, dictando nueva resolución por la que se absuelva libremente y con todos los pronunciamientos favorables a su patrocinado.

TERCERO.-Por providencia de 26 septiembre 2014 y mediante diligencia de ordenación de 21 octubre 2014 se admitió a trámite el recurso de apelación formalizado confiriendo traslado a las demás partes por plazo común de cinco días. El ministerio fiscal, mediante escrito fechado el 10 noviembre 2011 formuló oposición al recurso de apelación planteado de adverso interesando su desestimación y la confirmación de la recorrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 19 enero 2015 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 5 febrero 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RJR 4/2015 y mediante providencia de 13 febrero de 2015 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 24 mayo de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba por entender que el artículo 380.1 del código penal tipifica el delito de conducción temeraria dentro del ámbito de los delitos contra la seguridad vial, requiriendo como elementos del tipo no sólo el acto de conducción con manifiesta temeridad, sino también que dicha conducción genere un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas , alegando, en síntesis, es materialmente imposible que el relato de los hechos manifestados por los agentes del la autoridad pueda ser considerado como testimonio directo e integro de los acontecimientos, al entender que lo cierto es que los agentes emprendieron la persecución por una vía distinta a la que circulaba el acusado y como también afirman, colocaron su furgón policial en la rotonda de Juan Pablo II siendo esquivada por el acusado, emprendiendo los agentes maniobras de salida de la rotonda y correspondiente persecución solicitando los mismos el apoyo de compañeros de zonas cercanas, señalando, también, son testigos directos de lo acaecido los dos ocupantes del vehículo quienes depusieron en el plenario que el furgón policial apareció de repente con una maniobra temeraria que bien pudo poner en peligro la vida del acusado, aseverando, también, que ningún vehículo tuvo que detener su marcha o apartarse a consecuencia de la conducción efectuada por aquel, así como que ningún peatón tuvo que retroceder sobre sus pasos en un paso de peatones subiéndose apresuradamente a la acera a fin de evitar ser atropellado, manifestando en ningún momento vieron peligrar su vida o integridad física, por lo que entiende la prueba practicada no permite inferir la concurrencia de los elementos del tipo penal, resultando de necesaria aplicación el principio de presunción de inocencia y, en suma, la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso fundamenta el recurrente el error en la apreciación de la prueba invocado, en que la persecución policial se emprendió por vía distinta a la que circulaba el acusado por lo que considera es materialmente imposible que el relato de los hechos manifestado por los agentes policiales pueda ser considerado como un testimonio directo e íntegro de los acontecimientos, motivo enteramente rechazable pues omite el apelante que con anterioridad, el vehículo circulaba por la calle Luchador de la localidad de Molina de Segura, y que como quiera que ambos agentes observaron como el acusado iba conduciendo con una botella de color marrón en la mano, tras apearse el agente con número identificativo 27007 y darle el alto, el hoy recurrente hizo caso omiso, aceleró y salió derrapando a gran velocidad girando hacia la izquierda hacia las calles del barrio de Los Angeles tal como se declara en el factum de la recurrida. Siendo ello así, ya se razona por el juzgador a quo en el fundamento jurídico primero, párrafo octavo, 'al no poder dar la vuelta en dicho lugar al encontrarse en perpendicular a él y en sentido completamente opuesto, los agentes decidieron seguirlo por otra vía con la intención de darle alcance más adelante. Una vez colocado el furgón policial en la rotonda de Juan Pablo II con el fin de detenerle el paso, lejos de detenerse, cuando llegó a dicho lugar, aceleró nuevamente y efectuando un brusco desplazamiento hacia la izquierda y subiéndose incluso al parterre de la rotonda consiguió esquivar el furgón continuando su marcha a gran velocidad por varias calles del casco urbano mientras era perseguido con señales acústicas y luminosas por dichos agentes, quienes sin perderlo de vista en ningún instante, comunicaban la fuga a las demás patrullas policiales existentes por la zona....'. Así las cosas y en contra de lo afirmado, el testimonio de los agentes policiales es directo e íntegro de los acontecimientos, en cuanto narran hechos producidos con posterioridad al momento en que el furgón policial se colocó en la rotonda de Juan Pablo II con el fin de detenerle el paso, consiguiendo esquivar al mismo y emprendiendo la huida por diversas calles del casco urbano de la localidad de Molina de Segura, pues como se relaciona en la recurrida y en hechos probados, es a partir de ese momento cuando es nuevamente perseguido por la fuerza policial actuante sin ser perdido de vista en ningún instante por el furgón policial con señales acústicas y luminosas, donde se relacionan los hechos que se califican como conducción temeraria al amparo del artículo 380 del Código Penal . Cumple pues la desestimación del motivo. Se aduce, también, que el furgón policial apareció de repente en la indicada rotonda con una maniobra temeraria que bien pudo poner en peligro la vida del acusado y de los demás ocupantes del vehículo, alegación, enteramente rechazable, pues conforme al factum de la recurrida, es el vehículo del acusado quien con el fin de esquivar el furgón policial que se encontraba detenido en dicho lugar con la intención de interceptar su paso, quién acelera y efectúa un brusco desplazamiento, llegando a subirse al parterre de dicha rotonda, por lo que ningún error en la apreciación de la prueba puede entenderse producido respecto de quién apercibido de la presencia del furgón policial, lejos de detener su vehículo, acelera emprendiendo nuevamente la huida a fin de evitar ser interceptado, . Finalmente se alega, son los ocupantes del vehículo quienes en el plenario afirman no existió peligro concreto para la vida o integridad del resto de los usuarios de la vía, ni de ellos en su condición de ocupantes del vehículo, al afirmar que ningún vehículo tuvo que detener su marcha o apartarse a consecuencia de la conducción efectuada, ni ningún peatón tuvo que retroceder sobre sus pasos a fin de evitar ser atropellado. La conducción que se describe en la recurrida lo es por irrumpir en la rotondas ubicadas en la Avenida Gutiérrez Mellado con Juan Pablo II, en la Avenida Gutiérrez Mellado con el camino del Panderon y en la Avenida Gutiérrez Mellado con la calle Serrerías, sin respetar el correspondiente ceda el paso, abocando a los vehículos que por ellas circulaban y que contaban con prioridad a que detuvieron su marcha o se apartaran con el fin de evitar la colisión; también se describe que dicha conducción obligó a un ciclista que circulaba por dicha Avenida a frenar con el fin de evitar ser atropellado, así como diversos peatones a subirse a la acera apresuradamente para no ser atropellados y, ya se razona por el juzgador a quo las razones por las que no otorga credibilidad a dichos testimonios, las manifestaciones ofrecidas por el ocupante Hilario que llegó a afirmar que el acusado no conducía muy rápido justo tras sostener que duplicaba la velocidad permitida en la vía, testigos en el que concurren razones de amistad con el conductor del vehículo, siendo además, el señalado Hilario propietario del mismo y que a la fecha de autos carecía del correspondiente seguro obligatorio. A mayor abundamiento, otorga plena credibilidad al testimonio ofrecido por los agentes policiales en cuanto ratifican el atestado policial, resaltando su experiencia y objetividad a la hora de detectar una conducción irregular y, ya se razona el testimonio ofrecido por los ocupantes del vehículo no puede ser equiparado al de los agentes de la autoridad, máxime cuando 'además maquillaron y mucho lo dicho y firmado en prueba de conformidad previamente en dependencias policiales', obrando a los folios 5 y 7 del atestado policial, donde se recoge la diligencia de manifestación tomada a ambos ocupantes del vehículo, firmada con su propio puño y letra en el que se relaciona que 'el conductor esquivó al furgón policial, que se subió al parterre de la rotonda y ha continuado su marcha a toda velocidad por lo que el vehículo iba perdiendo continuamente la tracción derrapando y que la policía local circulaba detrás nuestro haciendo señales acústicas y luminosas', debiendo observarse, a mayor abundamiento, la concreción del atestado policial y el reportaje fotográfico incorporado al mismo en el que se adjuntan un total de 24 fotografías donde se sitúa el vehículo perseguido en cada uno de los momentos, la conducción por distintas calles del casco urbano de la ciudad, las rotondas existentes, los cedas al paso e incluso el gráfico del itinerario seguido por el vehículo implicado, otorgando el juzgador a quo plena credibilidad al testimonio ofrecido por su objetividad, firmeza, precisión y contundencia que mostraron a la hora de deponer lo sucedido, no observándose contradicción alguna no sólo entre lo expuesto entre ambos por separado sino también entre lo manifestado por ellos en el plenario y lo reseñado previamente en el atestado', a diferencia del testimonio ofrecido por los ocupantes del vehículo en el juicio oral y su comparación con el que habían prestado en dependencias policiales, tal como anteriormente ha quedado expuesto. De cuanto antecede, considera la Sala ningún error en la valoración puede entenderse producido ni en la apreciación de la prueba practicada, ni en la conclusión valorativa alcanzada, debiendo precisarse que el delito por el que se condena en la instancia exige la concurrencia de dos elementos normativos, el acto de conducción del vehículo con temeridad manifiesta, equivalente a la notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico y, la producción de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, peligro que debe derivarse de los hechos declarados probados por el Juez de instancia, debiendo observarse conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente entre otras la Sentencias del Tribunal Supremo 561/2002 de 1 de abril y la 1039/2001 de 29 mayo y la 1464/2005 'que la conducción temeraria, es, en principio, un ilícito administrativo' que el artículo 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, notoria, patente y clara y, con ella se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas, resulta de aplicación el tipo penal. Cumple pues la desestimación del motivo pues ningún error se ha producido en la valoración de la prueba practicada, prueba que goza de aptitud probatoria bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia, concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 380 del código penal por el que se condena en la instancia.

TERCERO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Urrea Pedreño en nombre y representación de Alonso contra la Sentencia de fecha 26 marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en méritos del Juicio Rápido 109/2014, la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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