Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 57/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100447

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2275

Núm. Roj: SAP MU 2275/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00291/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 57/2016
S E N T E N C I A Nº 291
En Cartagena, a 11 de octubre de 2016.
El Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 57/2016 dimanantes del
Juicio por Delito leve nº 8/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier por hurto, , en los que figura
como denunciante Fausto , y como denunciado Hugo , siendo parte el MINISTERIO FISCAL en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el segundo contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , dictada
en el referido Juicio por Delito leve.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier, con fecha 29 de junio de 2016 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara probado que, en fecha 13 de Mayo de 2015, sobre las 10:45 horas, mientras D. Fausto se encontraba aspirando su vehículo en la calle Mateo Cerezuela, número 14, en compañía de su novia Sra. Otilia , se aproximó Don. Hugo sustrayéndole el teléfono móvil marca Samsung Modelo S-3 y la cartera que se encontraba en el interior del vehículo, en la guantera de la puerta izquierda delantera, mientras el vehículo estaba con las puertas abiertas por las labores de limpieza del mismo. El terminal móvil sustraído fue tasado pericialmente en 80 euros.

Segundo : En el fallo de dicha resolución se establecía 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hugo como autor responsable de un DELITO LEVE DE HURTO del artículo 234.2 de C.P del Código Penal , imponiéndole la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS. En concepto de responsabilidad civil, el denunciado D. Hugo deberá satisfacer Don. Fausto la cantidad de 80 euros.' Y en 6 de julio de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva dice 'Procede ACLARAR la Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2016 dictada en las presentes actuaciones en el sentido de aclarar y completar el encabezamiento de la Sentencia que deberá quedar redactado en el siguiente modo, manteniéndose el resto de la resolución en todos sus extremos: 'Vistos por mi, Da . MARÍA JOSÉ ARAIX FRECHINA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de Delito Leve n° 8/2016, seguidos por DELITO LEVE DE HURTO del articulo 234.2 de Código Penal , en el que han sido partes, corno denunciante D. Fausto y denunciado D. Hugo , quien no compareció el día de juicio, siendo asistido del letrado Joaquín Lisón Cabezas, quien actuó en sustitución del letrado Francisco Javier Burillo Sánchez, que actuaba de oficio Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Frente a la sentencia condenatoria por un delito leve de hurto interpone el condenado recurso de apelación fundado en un motivo de nulidad, al afirmarse no haber sido citado el acusado recibido la citación al juicio y subsidiariamente sea condenado al grado mínimo con la atenuante de influencia de bebidas alcohólicas y, penas mínimas, no habiéndose argumentado las impuestas.

Segundo: No concurre la pretendida la nulidad de actuaciones, por falta de citación del denunciado a la vista oral, puesto que del examen de las presentes actuaciones se desprende que el denunciado ha sido debidamente citado para la celebración de la misma, que inicialmente fue señalada para 23-02-2016, habiéndose presentado escrito por el Letrado que le asiste, la suspensión de la Vista Oral, por ingreso hospitalario del denunciado, señalándose la vista para el 03-05-2016, que nuevamente fue suspendida por petición de letrado de la defensa, por señalamiento previo, acordándose nuevamente la celebración de la vista para el 03-05-2016, y que fue debidamente notificada al denunciado, mediante correo certificado con acuse de recibo con fecha 19-04-2016, en la persona de Eulalia con DNI NUM000 , y en domicilio que consta en las actuaciones.

Tercero: Respecto a la errónea valoración de la prueba, esta Audiencia ha venido declarado de forma constante que, ''...conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u oíros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia' . Frente a dicha doctrina, las alegaciones del apelante pretenden sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador en lo referente a embriaguez, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

Cuarto : En cuanto a la falta de motivación de la benigna cuota de multa de 5 euros impuesta por la falta de hurto de uso de vehículos a motor impuesta, el motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia ha considerado que la falta de prueba sobre la capacidad económica del acusado no debe conducir automáticamente a la imposición del mínimo legal de 2 euros, al estar éste únicamente previsto para supuestos de miseria o indigencia. En efecto, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7. 7.99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.' Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el número 2 artículo 66 del Código Penal , en los delitos leves, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. No se puede considerar fuera del prudente arbitrio la imposición de dos meses de multa a unos hechos como los probados cuando las posibilidades abarcaban de 1 a 3 meses.

Sexto: Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier en los autos de Juicio por Delito leve nº 8/2016 y aclarada en auto de 6 de julio, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, contra la que no cabe ningún recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 57 /2016, lo pronuncio, mando y firmo.

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